REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 15 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-S-2004-002209
ASUNTO : JP01-S-2004-002209

IMPUTADO: JUAN JOSÉ CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.392.391, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, de 32 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1977, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle Las Mercedes, Barrio San Nicolás, casa Nº 15, cerca del Mercal, hijo de María Coronado (f) y Juan La Rosa (f).
VICTIMA: MARÍA ROSALÍA ALAS FIGUEROA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA/ ORDEN DE CAPTURA


En fecha 15.10.2010 ante la incomparecencia del acusado de autos se ordenó la captura y a tal efecto se procede a la argumentación de ley para lo cual observa este Tribunal:

En fecha 18 de Junio de 2004, este Tribunal dictó decisión mediante la cual acordó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano, JUAN JOSE CORONADO, a tenor de lo pautado en los artículos 8, 9, 262 y 256 numerales 3 y 6 todos del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que se dictó la decisión, imponiendo presentaciones cada 30 días ante este juzgado y la prohibición de acercarse a la víctima.

En fecha 05 de Octubre de 2006 fue recibida acusación penal interpuesta por la Fiscal SOLANGE SÁNCHEZ DE BRACHO de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN JOSE CORONADO por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano vigente la para la época.

En fecha 15 de Noviembre de 2006 se fijó la Audiencia Preliminar a celebrarse el día 30 de Noviembre de 2006 para lo cual se convocó a las partes, siendo diferida en reiteradas oportunidades, tal y como consta a los folios 68 y 77, por ausencia del imputado, por lo que este Tribunal en fecha 16 de Enero de 2007 acordó la paralización de la causa y la captura del mismo.

En fecha 01.07.2010 materializada la captura el imputado de autos es puesto a la orden de este Tribunal y se fijó Audiencia Preliminar, logrando celebrarse el acto en fecha 15.09.2010 oportunidad en la cual se admitió la acusación en contra del imputado JUAN JOSE CORONADO, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano vigente la para la época, se aprobó y homologó Acuerdo Reparatorio a cumplirse en dos partes, siendo convocados para el día 15.10.2010 a los fines de la cancelación de la primera parte, fecha en la cual el acusado no asistió ni justificó su falta, asimismo en aquélla oportunidad se le revocó la Medida Privativa y se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa consistente en presentaciones cada 30 días, por lo que revisado el Sistema Juris2000 se evidencia que el mismo incumplió.

A este respecto, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”


Considera quien decide, una vez analizada la norma señalada, que en el presente caso el imputado de autos no compareció al llamado del Tribunal ni ha justificado causa alguna de su incomparecencia, y en virtud que al mismo le fue acordada una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad por este Tribunal, la cual tampoco ha cumplido, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es el REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad que le fue concedida al ciudadano JUAN JOSÉ CORONADO, conforme a lo pautado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE ORDENA SU CAPTURA y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Juzgado, a los fines de asegurar las resultas del proceso, fijando como sitio de reclusión la Zona Policial de esta ciudad. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento: UNICO: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue concedida al ciudadano JUAN JOSÉ CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.392.391, natural de San Juan de Los Morros Estado Guárico, de 32 años de edad, nacido en fecha 11 de Agosto de 1977, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Calle Las Mercedes, Barrio San Nicolás, casa Nº 15, cerca del Mercal, hijo de María Coronado (f) y Juan La Rosa (f), por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455.3 del Código Penal Venezolano vigente la para la época, decretándosele en su contra Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del presente procedimiento, SE ORDENA SU CAPTURA y una vez aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Juzgado, a los fines de asegurar las resultas del proceso, fijando como sitio de reclusión la Zona Policial de esta ciudad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinal 4 en relación con el artículo 262 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Ofíciese. Notifíquese.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE