REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-006593
ASUNTO : JP01-P-2009-006593

Imputados: ULISES HERRERA MOTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.337.641, natural de esta ciudad, nacido en fecha 24.11.1991, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Las Palmas, Sector las Vegas, calle principal, casa 71, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de María Mota y Josué Herrera, e YLUBIN HERRERA MOTA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.725.610, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03.08.1985, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, , residenciado en el caserío la California II, vía Guafal, en la Parcela la Bendición de Dios, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de María Mota y Josué Herrera.
Delito: Detentación de Arma de Fuego
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos ULISES HERRERA MOTA Y YLUBIN HERRERA MOTA, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal del Ministerio Publico Abg. LEOVALDO UGAS, presentó acusación en contra de los ciudadanos ULISES HERRERA MOTA Y YLUBIN HERRERA MOTA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó a los imputados de autos los hechos que se les atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que el silencio los perjudique, explicándoles el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se les cedió la palabra a los imputado, quienes se identificaron como quedó señalado en el encabezamiento y declararon previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: 1.- ULISES HERRERA MOTA expuso: “Esa escopeta es de mi papá no es de nosotros, esa escopeta la tiene mi papá, para cuidar las gallinas porque tiene un galpón, es todo”. 2.- YLUBIN HERRERA MOTA, expuso: “Soy inocente esa escopeta no es de nosotros es de mi papá, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, quien expuso sus alegatos y señaló: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación inserto en el presente asunto penal, por lo que presento la Excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto solicito el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318.1 ejusdem, en caso contrario de admitirse la acusación me acojo al Principio de la Comunidad de la Prueba y solicito se les imponga del Procedimiento de Admisión de Hechos y de no querer acogerse al mismo solicito la apertura a juicio oral y público, y se mantenga la medida cautelar solicitando las extensiones del lapso de presentaciones a cada sesenta días, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo que la Defensa Pública opuso la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acusación Penal adolece del requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su consideración no precisa de manera individualizada la acción u omisión de los sujetos activos con una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, a tal efecto revisado el escrito acusatorio, para quien aquí decide el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por cuanto el hecho atribuido esta delimitado en tiempo modo y espacio y los elementos constitutivos de la fundamentación de la imputación son suficientes para comprometer la participación de los ciudadanos ULISES HERRERA MOTA Y YLUBIN HERRERA MOTA en la comisión de los mismos, siendo que los funcionarios actuantes y la madre de los imputados son contestes en afirmar que una vez que culmina la revisión de inmueble objeto del allanamiento, la referida se ofrece de manera voluntaria a llevar a los funcionarios hasta donde se encontraba sus hijos y una vez allí la misma ciudadana les permite el ingreso, señalando ambas partes que se encontraban los hoy imputados y que a su lado observaron un arma de fuego, corroborado por el Reconocimiento Técnico practicado a la misma, de igual forma señalan los funcionarios que al solicitarles la documentación respectiva señalaron no poseerla, no asistiendo la razón a la Defensa al señalar que hubo violación del Debido Proceso al practicar una orden de allanamiento sin orden judicial, por cuanto si bien los referidos funcionarios señalan haber acudido a la vivienda en cuestión a los fines de practicar la visita domiciliaria, el procedimiento de aprehensión no deviene en forma directa de la misma siendo que los imputados no se encontraban en dicha vivienda, razón por la cual las actuaciones relacionadas con ese procedimiento no cursan en autos, sin embargo es la propia progenitora de los imputados quien se ofrece en forma voluntaria a conducirlos hasta donde se encontraban, y es ella quien en forma voluntaria les permite la entrada, lugar en el cual se encontraban los dos imputados y el arma incautada, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tal como se ha señalado ut supra, el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son presuntamente autores o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, en consecuencia, se admite la ACUSACIÓN PENAL en contra de los ciudadanos ULISES HERRERA MOTA Y YLUBIN HERRERA MOTA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: JAVIER MUÑOZ, ÁNGEL MORENO, LÓPEZ CLARET, AARON COHEN, MIGUEL MONTEVIDEO, WILFREDO BERNAL, PEDRO FLORES Y PABLITO MARTÍNEZ, Expertos: WILFREDO BERNAL, PEDRO FLORES Y PABLITO MARTÍNEZ Testigo: MOTA CAMEJO MARÍA COROMOTO, DOCUMENTALES: RECONOCIMEINTO TÉCNICO Nº 9700-077-1656 INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2235, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el Acta Policial de fecha 24.11.2009 sólo se admiten para su exhibición a los funcionarios que la suscriben de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra a los ahora acusados, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y los mismos manifestaron no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, y se extiende el lapso de las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de modificación de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ULISES HERRERA MOTA Y YLUBIN HERRERA MOTA, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación y consecuente sobreseimiento realizada por la Defensa. TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, y se extiende el lapso de las presentaciones a cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de modificación de la misma realizada por la Defensa. Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 ejusdem. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE