REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002755
ASUNTO : JP01-P-2010-002755

IMPUTADO: REYES SULVARÁN ANGEL AULAR, venezolano, natural La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 18-02-1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.484.111, hijo de Brenda Margarita Arteaga Silbarán y Ángel Aular Reyes Hernández, ambos vivos, residenciado en Urbanización La Caridad, Calle “E”, Casa Nº 22, San Sebastián de los Reyes, Estado Aragua
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO SIMPLE.
VÍCTIMA: FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano REYES SULVARÁN ANGEL AULAR, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal del Ministerio Publico Abg. LEOVALDO UGAS, presentó acusación en contra del ciudadano REYES SULVARÁN ANGEL AULAR, por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Le doy la palabra a la defensora, es todo”.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, quien expuso sus alegatos y señaló: “La defensa en el cumplimiento de sus deberes dio contestación y opuso excepción según lo contenido en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se opuso ya que la representación fiscal dio sus fundamentos pero dichos fundamentos no van a lugar, ya que sus alegatos son inciertos e imprecisos, se observa en el acta policial el sitio del suceso, en relación a la presunta flagrancia pero esta circunstancia es lo visto en acta, por lo que la defensa afirma que no podrá demostrar el presunto delito que se le imputa a mi defendido, de allí es que esta defensa considera y solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto este hecho no es atribuible a mi defendido, y solicita la apertura a Juicio Oral en caso de que no se conceda la petición hecha anteriormente en cuanto al sobreseimiento, a demás de esto solicito se amplíe la Medida Cautelar de presentaciones por cuanto mi defendido es de escasos recursos y no reside en esta Ciudad es por esto que se considera que no existe un fundamento serio para mi defendido, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo que la Defensa Pública opuso la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acusación Penal adolece del requisito establecido en el ordinal 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a su consideración no existen fundados elementos para el enjuiciamiento de su asistido, y alega imprecisiones en los hechos por los cuales presenta acusación e incongruencias en lo expuesto por la víctima y la inspección ocular al sitio de los hechos, a tal efecto revisado el escrito acusatorio, para quien aquí decide el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por cuanto en el hecho atribuido esta delimitado en tiempo modo y espacio y los elementos constitutivos de la fundamentación de la imputación son suficientes para comprometer la participación del ciudadano REYES SULVARÁN ANGEL AULAR en la comisión de los mimos, siendo que de los mismos se desprende que fue aprehendido en posesión de los objetos denunciados como hurtados cuyo avalúo cursa igualmente en autos, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tal como se ha señalado ut supra, el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, no obstante la calificación jurídica provisional debe ser modificada al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto de los elementos de convicción no se logra establecer que haya sido la persona que se introdujo en el local comercial y sustrajo los objetos, como si se logra evidenciar que fue aprehendido en posesión de los mismos, de estos elementos de convicción este Tribunal observa:
• Denuncia, de fecha 21.05.2010 cursante al folio 07 realizada por el ciudadano CARRASQUEL CARLOS ENRIQUE.
• Acta de Investigación Policial, de fecha 21.05.2010 cursante al folio 09 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Pueblo Guariqueño División de Operaciones Departamento de investigaciones Penales.
• Registro de Cadena de Custodia N° C- 075 cursante al folio 12.
• Denuncia de fecha 13.05.2010 rendida por el ciudadano FITT PESCADOR FRANCISCO ENRIQUE cursante al folio 13.
• Inspección Técnica N° 0989, de fecha 22.05.2010 cursante al folio 15.
• Avalúo Real N° 9700-252-305 practicado a los objetos recuperados cursante al folio 16.

En consecuencia, se admite parcialmente la ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano REYES SULVARÁN ANGEL AULAR por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: OSORIO DANY y ZAPARA SERGIO, Expertos: DÍAZ JOSÉ Y MÁRQUEZ YORGLEIDER Testigo: CARRASQUEL CARLOS ENRIQUE Víctima FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR, DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0989, y AVALÚO REAL de fecha 22.06.2010, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con el Acta Policial de fecha 22.06.2010 sólo se admiten para su exhibición a los funcionarios que la suscriben de conformidad con el artículo 242 ejusdem. No se admite el Registro de Cadena de Custodia Nº E-158-10 por cuanto el mismo no constituye prueba documental conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, y se extiende el lapso de las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de modificación de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía 21° del Ministerio Público, en contra del ciudadano REYES SULVARÁN ANGEL AULAR por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ENRIQUE FITT PESCADOR. TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado, y se extiende el lapso de las presentaciones a cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la solicitud de modificación de la misma realizada por la Defensa. Todo de conformidad con el los artículos 330 y 331 ejusdem. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE