REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 25 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003434
ASUNTO : JP01-P-2010-003434

IMPUTADO: RAÚL JOSÉ CORNETT LEÓN, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido en fecha 24-10-66, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Militar, hijo Raúl Marcelo Cornett (v) y Isabel Teresa Leon de Cornett (v), domicilio en la Av. Los Llanos, Edificio Don Franchesco, Piso 01, Apartamento 1-E, de esta ciudad.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA.-
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ CORNETT LEÓN, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, el representante fiscal Abg. ÁNGEL MONCADO presentó acusación en contra del ciudadano ut supra señalado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, subsanando el escrito de acusación en relación con el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público. Igualmente solicitó se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Yo soy militar mi padre es militar retirado, y vengo de una tradición militar, mi hermana igualmente militar, siempre estuve con mi padre; en el año 1984 entro a la Federación de Tiro de la Fuerza Armada Nacional, fui al Mundial de Tiro, esta característica de ser tirador ha hecho que me desarrolle como profesional de tiro; en el año 2008, pasé al retiro en forma voluntaria a raíz de una reunión familiar mi padre esta enfermo y yo me quedo encargado de apoyo de mi familia; mi última comisión como Militar Activo fue en el Mundial de Tiro en la India, y me delegan para sacar un equipo el cual dirijo; me nombran comandante de ese equipo. Yo usé esas municiones en el transcurso de la competencia y prácticas, municiones que seguí manteniéndolas por cuanto me fueron donadas, yo tenía potestad sobre la munición que era para el uso; y en febrero le doné a la Guardia Nacional, por escrito, le hice saber que se dotara a la EFOFA, esa munición se guarda acá; y cumpliendo con lo solicitado por el Presidente de la República, paso a ser parte de la milicia, y esa es una herramienta que puedo utilizar en cualquier momento; yo tengo mis armas con las que yo compito, tengo mi carnet federado, yo puedo ir a cualquier Polígono de Venezuela a disparar; son cuatro cajas de municiones; en cuanto a las granadas de guerra son herramientas de trabajo cuando doy clase e imparto instrucción, éstas estuvieron guardadas en mi casa y nunca las consideré porque no tiene explosivos por el tiempo que tienen; y nunca ha pasado por mi mente huir de la justicia y me puse a derecho inmediatamente, que mi madre me llama y me dice lo que pasa estando es el Distrito Capital, yo me presento justifico todo lo que tengo, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la Fiscalía del Ministerio Público se dejó constancia de las siguiente preguntas y respuesta: 1.- ¿Usted manifestó que viajó a la India como motivo de qué? R- Como Comandate del Equipo de Tiro, que fue en Octubre del 2007. 2.- ¿Tiene usted algún documento que lo acredite para tener esas municiones en su casa? R- El documento donde me las donaron y mi carnet de autorización. Se deja constancia que el fiscal consigna emanado del DARFA, donde se informa que el ciudadano acusado registra con diferentes portes de armas documento recibido por la fiscalía en fecha 17-09-2010 constante de 4 folios, el cual se ordenó agregar a los autos y se le presentó a su vista a la Defensa. Seguidamente interrogó el Defensor Privado Abg. Adolfo Molina se dejó constancia de las siguientes preguntas y respuesta: 1.- ¿Se requiere algún permiso o es suficiente tener el documento de donación? R- Basta con el documento de donación, por que me lo donan para usarlo. Posteriormente interrogó el Tribunal.

Siendo la oportunidad de intervenir, se le concedió la palabra a la Defensa Privada en el siguiente orden: 1.-Abg. Adolfo Julio Molina Brizuela expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público donde subsana la acusación fiscal referente al Ocultamiento de Arma de Fuego, esta defensa se adhiere a dicha subsanación, esta defensa ratifica el escrito de contestación excluyendo las excepciones opuestas, solicito una medida menos gravosa para nuestro defendido, es todo”. 2.- Abg. JUAN PABLO SUAREZ GONZALEZ expuso: “Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal opuesta por el Ocultamiento de Arma de Guerra, no se le puede atribuir tal delito por cuanto no existe elementos de convicción; se rechaza y se contradice que las armas encontradas no constituye delito de arma de guerra, y por cuanto Raúl Cornett se presentó de forma espontánea, y las armas son de competencia deportiva por ser miembro de la Federación de Tiro de la Fuerza Armada, en cuanto a las granadas estas son obsoletas y han sido desincorporadas, ya no tiene explosivos y son utilizadas para dar instrucciones, rechazo y contradigo los elementos de convicción por lo cual acusa el Ministerio Público; solicitamos el sobreseimiento de la causa y la libertad plena de nuestro defendido, en su defecto se le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas, es todo”. 3.- Abg. ENGELBERTH BECERRA, expuso: “Nuestro patrocinado siempre ha pertenecido al Equipo Polideportivo de Tiro de las Fuerzas Armadas, en este sentido esta defensa considera existen defectos de fondo en el escrito acusatorio ya que ni se vinculan los hechos narrados por el Ministerio Público con el hecho penal indicado, el Ministerio Público no presentó elemento de convicción suficiente para fundamentar el delito de Ocultamiento de Armas de Guerra ni explicó informe técnico que evidencia que las granadas no poseen cargas explosivas, asimismo señalo documentos que evidencian la licitud de la procedencia de las municiones incautadas, por lo cual solicito la desestimación de la acusación y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, asimismo señaló al tribunal que en caso de admitir la acusación ofrecemos de conformidad con el artículo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal los medios probatorios señalados en ambos escritos presentados por la defensa señalando su necesidad, utilidad y pertinencia por ultimo solicito la libertad plena de nuestro defendido o en su defecto una medida menos gravosa, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Revisado el escrito de Acusación Fiscal estima quien aquí decide, que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo de las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es presuntamente autor o participe en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, los cuales acreditan la presunta comisión del delito de de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ello se desprende de los elementos de convicción, que determinan que la pretendida acción desplegada por el imputado se enmarca en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, por cuanto consta en autos la existencia del material identificado como de guerra de conformidad con la norma penal, las pruebas técnicas que así lo determinan, asimismo que las mismas se encontraban bajo la esfera de posesión y disponibilidad del ciudadano RAÚL JOSÉ CORNETT LEÓN, por lo que a consideración de quien aquí decide las circunstancias alegadas por la Defensa y por el mismo imputado constituyen situaciones que deben ser dilucidadas en fase de juicio oral y publico, en consecuencia se admite totalmente la ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ CORNETT LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación y consecuente sobreseimiento realizado por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten parcialmente, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, en los siguientes términos: DEL MINISTERIO PÚBLICO: 1.-TESTIMONIALES: Expertos: ANDRÉS REQUENA, AGUDELO JUAN, RAMÍREZ ANTHONY, JOSÉ PLAZA, VÍCTOR FRANCO, DELFÍN LADRÓN DE GUEVARA Y WLADIMIR ACEVEDO RAMÍREZ; Funcionarios: ANDRÉS REQUENA, AGUDELO JUAN, RAMÍREZ ANTHONY, JOSÉ PLAZA, VÍCTOR FRANCO testigos: ARLES ERNESTO CARDONA VÁSQUEZ, RAÚL MARCELO CORNETT MENDOZA, FRANKLIN ANTONIO REBOLLEDO HERNÁNDEZ, GHERSI GONZÁLEZ LUZBEL Y JESÚS RAFAEL PERDOMO DE LA ROSA. 2.- DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1265, EXPERTICIA TÉCNICA MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-077-DC-542, EXPERTICIA TÉCNICA Nº 00/01, RESPUESTA A LAS SOLICITUDES REALIZADAS MEDIANTE OFICIOS Nº 12F3-896-2010, 12F3-897-2010, 12F3-981-2010, 12F3-982-2010, 12F3-983-2010. Asimismo, se admite sólo para su exhibición ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 07.07.2010, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. DE LA DEFENSA: Se admite parcialmente los medios de pruebas promovidos por la Defensa a excepción de los señalados en los numerales 1º,2º, 4º, 5º del Capítulo VI del Escrito de Descargo cursante a los folios 26 al 42, y numeral 5º del Capítulo IV del Escrito de Descargo cursante a los folios 106 al 114, ambos Pieza II, por cuanto los señalados en los numerales 1º, 2º y 4º del Capítulo VI se refieren a copias simples cuyos originales han sido promovidos, y la del numeral 5º del mismo Capítulo ambas del Escrito de Descargo cursante a los folios 26 al 42, no se considera pertinente al no guardar relación directa con los hechos siendo que las mismas versan sobre condecoraciones y felicitaciones recibidas por el imputado, asimismo la del numeral 5º del Capítulo IV del Escrito de Descargo cursante a los folios 106 al 114 de la Pieza II por cuanto no constituye Prueba Documental a tenor del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admiten los restantes medios probatorios en los términos planteados en los referidos escritos. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. -

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa consistente en Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusado RAÚL JOSÉ CORNETT LEÓN, por cuanto las circunstancias tomadas en cuenta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no han variado considerándola proporcional con los hechos imputados y la calificación jurídica presentada en este acto, de conformidad con el artículo 256.1 y 264 ejusdem, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ CORNETT LEÓN, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación y consecuente sobreseimiento realizado por la Defensa. SEGUNDO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y por la Defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes. Se declara procedente el Principio de la Comunidad de la Prueba, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa consistente en Arresto Domiciliario que pesa sobre el acusado RAÚL JOSÉ CORNETT LEÓN, por cuanto las circunstancias tomadas en cuenta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal no han variado considerándola proporcional con los hechos imputados y la calificación jurídica presentada en este acto, de conformidad con el artículo 256.1 y 264 ejusdem, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de la misma realizada por la Defensa. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE
25 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-003434