REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 27 de Octubre de 2010

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2010-002913
ASUNTO : JP01-P-2010-002913

Imputado: NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.610.732, natural de El Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 01-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecánica, hijo de Florencia Hernández (v) y de Carlos Hernández (f), residenciado en el Barrio Bicentenario, Calle El Carmen, Casa Nº 02, El Sombrero, Estado Guárico.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrado como ha sido el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente asunto, de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ SÁNCHEZ, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

En el desarrollo de la Audiencia, la representante fiscal del Ministerio Publico Abg. MARWILL MORA, presentó acusación en contra del ciudadano NELSON JOSÉ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANÍBAL RAMÓN PARRA BOLÍVAR, indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, señalando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de la acusación así como de las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes, la consecuente apertura a Juicio Oral y Público y la imposición de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento especialísimo de Admisión de los Hechos.

Seguidamente se le cedió la palabra al imputado, quien se identificó como quedó señalado en el encabezamiento y declaró previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal: “Me acojo al Precepto Constitucional”.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima MARLENE DEL VALLE TABLANTE GONZÁLEZ quien señaló: “Pido justicia, porque él siendo sobrino de mi papá no tuvo compasión de él, mi papá era un hombre de 65 años, lo que querían era el maute, no tenían que haber matado a mi papá, a ellos los vieron en la finca, pido justicia para mi papá, es todo”.

Acto seguido la defensa solicitó se dejase constancia que el imputado de autos manifestó su deseo de ser atendido para la presente audiencia, por el Abg. Tony Vieira, quien es su Defensor de Confianza, con quien ha conversado y quien conoce su caso, y que fue instruida por la Coordinación de la Defensa Pública para atenderlo el día de hoy, pero dejándose constancia de este hecho. Ello así el Tribunal interrogó al imputado si tiene alguna causal de recusación en contra de la Abg. Doris Contreras, a lo que este manifestó negativamente.

Se le concedió la palabra nuevamente a la Defensora Pública ABG. DORIS CONTRERAS, quien expuso sus alegatos y señaló: “La defensa ratifica el contenido del escrito de contestación de la acusación conforme al artículo 328 del Código orgánico procesal Penal, que cursa inserto en la presente pieza jurídica, en el cual se opone la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, se desestime la acusación fiscal, y se decrete el sobreseimiento de la causa, y en caso de ser negada esta solicitud, la defensa reproduce el mérito favorable de los autos a favor de mi defendido, se opone a la admisión de las actas de investigación penal, asimismo, se opone a la imposición de la medida privativa de libertad, por cuanto mi defendido ha estado pendiente de su proceso, no existe peligro de fuga, o de obstaculizar la investigación, por lo que solicita se mantenga la libertad plena de la que actualmente goza mi defendido, y en caso de ser negada esta solicitud, y si el Tribunal tenga a bien imponer una medida cautelar, la defensa ofrece personas idóneas a los efectos de que se constituya una fianza a su favor, es todo”.

Opuesta la Excepción se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “El Ministerio Público mantiene la calificación del delito, de motivos fútiles, en virtud de que no había motivos para matarlo y esa fue la acción que se cometió, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La Defensa Pública opuso la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la Acusación Penal adolece del señalamiento de los motivos fútiles o innobles que califican el delito imputado lo que a su juicio quebranta las garantías del Debido Proceso y por ende el derecho fundamental a la Defensa y alega criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, a tal efecto revisado el escrito acusatorio, para quien aquí decide el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal, por cuanto el hecho atribuido esta delimitado en tiempo modo y espacio, en el cual se señala que el imputado se traslada en compañía del ciudadano Carlos Hernández hasta la Finca Las Tinajas con el fin de sacrificar una res y al ser sorprendidos por el occiso le amordazan causándole heridas cortantes con armas blanca heridas que resultaron mortales, constituyendo ello el motivo fútil o innoble de la conducta antijurídica, asimismo las Sentencia alegadas por la Defensa configuran situaciones propias de la fase de juicio oral y público, por cuanto son en relación con el deber del juzgador de establecer la calificante y los hechos demostrativos de la misma, siendo que es en esa fase que se establece la calificación jurídica definitiva, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Tal como se ha indicado ut supra el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los elementos constitutivos de la fundamentación de la imputación son suficientes para comprometer la participación del ciudadano NELSÓN JOSÉ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANÍBAL RAMÓN PARRA BOLÍVAR, por cuanto consta la declaración de testigos semi presenciales y referenciales, los primeros ubican el vehículo cuando se retiraba del sitio a poco de haber sucedido los hechos, vehículo en el cual se presume se trasladaba el hoy imputado en compañía de Carlos Hernández, quien lo conducía por cuanto le había sido prestado por su cuñado la noche anterior y retornando al día siguiente en horas de la mañana, asimismo la testigo referencial señala al hoy imputado en compañía de aquél siendo visto igualmente cuando retornan a la casa de la ciudadana Florencia en horas de la mañana a dejar la carne, en consecuencia, se admite la ACUSACIÓN PENAL en contra del ciudadano NELSON JOSÉ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANÍBAL RAMÓN PARRA BOLÍVAR, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose sin lugar la solicitud de desestimación y consecuente sobreseimiento de la causa realizada por la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público se admiten en los términos que a continuación se expresan, por considerar que los mismos cumplen los requisitos de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad: TESTIMONIALES: Funcionarios: RAFAEL RIVAS, JAVIER MUÑOZ, ÁNGEL GÓMEZ, JUAN CARPIO, LÓPEZ CLARET, Experto: PEDRO RODRÍGUEZ MORILLO, Testigo: ARGENIS RAMÓN PARRA GONZÁLEZ, ANTONIO JOSÉ LOZADA GONZÁLEZ, GUILLERMO EDUARDO MARRERO GONZÁLEZ, FILMEN ABRAÁN VERA SEIJAS, YEAN CARLOS MEDINA, MARLENE DEL VALLE DELGADO TABLANTE Y FLORENCIA HERNÁNDEZ DOCUMENTALES: INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1786, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 2017, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-077-DC-859, AUTOPSIA Nº 209-2005, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-077-DC-947, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-DC-948, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-077-DC-949, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Y DETERMINACIÓN DE ESPECIE Nº 9700-077-DC-961, EXPERTICIA DE VERIFICACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA Y MOTOR Nº 043-2006. Se declara procedente el Principio de Comunidad de la Prueba, todo ello de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con las Actas Policiales de fecha 12.11.2005 y 14.11.2005 sólo se admiten para su exhibición a los funcionarios que la suscriben de conformidad con el artículo 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

Admitida la Acusación y los medios de prueba le fue concedida nuevamente la palabra al ahora acusado, previa explicación del procedimiento especial de admisión de hechos por ser el procedente y el mismo manifestó no hacer uso del mismo, en consecuencia, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente, por lo que se instruye al Secretario a los fines de remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-


En relación con la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y a la cual se opuso la Defensa, estima quien aquí decide que en atención a la pena que podría llegar a imponerse la cual es de DIECISIETE AÑOS SEIS MESES DE PRISIÓN en su término medio, la magnitud del daño causado siendo uno de los delitos considerado de extrema gravedad al atentar contra el bien jurídico de la vida y la conducta del imputado durante el proceso por cuanto consta en autos que en fecha 28.06.2007 le fue librada citación en condición de imputado siendo ratificada en fechas 05.10.2007, 11.07.2008 y 13.02.2009, que habiéndole sido designado Defensor Público en fecha 05.08.2008, el acusado en fecha 23.03.2009 vuelve a solicitar la designación de Defensor Público, y es en fecha 06.11.2009 cuando el mismo comparece ante el Ministerio Público y se realiza el acto de imputación formal que fue diferido en reiteradas oportunidades por incomparecencia del acusado aún cuando el mismo se encontraba notificado del proceso en curso en su contra desde el día 25.07.2008, por todas estas circunstancias se configura la presunción del peligro de fuga de conformidad con los numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concurriendo así, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y se le impone al acusado NELSON JOSÉ RAMÍREZ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad. Declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DEL RECURSO DE REVOCACIÓN

Dictada la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad la Defensa solicita el derecho de palabra a los fines de ejercer Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló: “Si bien es cierto la entidad delictiva por la cual fue acusado conlleva a una pena de mayor entidad, también es cierto que mi defendido no ha tenido la intención de evadirse de este proceso, visto el tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, y ha acudido al órgano competente las veces que ha sido llamado, e igualmente tiene constituido arraigo en el Estado Guárico, y carece de los recursos necesarios para evadirse del mismo, aunado al hecho que no cursan elementos directos de convicción que señalen directamente la autoría del mismo en tal hecho, sino meramente referenciales, en tal razón es por lo que ejerzo el referido recurso a fin examine el asunto.”

En ese sentido el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

La Defensa ejerció el recurso de revocación en contra de la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la misma no es una decisión de mera sustanciación, sino que por el contrario contra dicha decisión procede recurso de apelación, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 263 de fecha 20.03.2009, en consecuencia, se declara improcedente el recurso interpuesto, todo de conformidad con el artículo 282 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal opuesta por la Defensa. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON JOSÉ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ANÍBAL RAMÓN PARRA BOLÍVAR. Declarando sin lugar la solicitud de desestimación y consecuente sobreseimiento realizada por la Defensa. TERCERO: Se admiten parcialmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, por ser lícitos, necesarios y pertinentes y se declara procedente el principio de Comunidad de la Prueba. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye al Secretario para la remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio. SEXTO: Se le impone al acusado NELSON JOSÉ RAMÍREZ Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial “Los Pinos” de esta ciudad, de conformidad con los numerales 2, 3, 4 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la Defensa. SÉPTIMO: Se declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por la Defensa en contra de la imposición de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con el artículo 282 y 444 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 ejusdem. Regístrese, Publíquese. Notifíquese a la partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE