REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 29 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000213
ASUNTO : JP01-P-2009-000213
Imputado: LAOTSE JOSE LONGO ACOSTA, venezolano, natural del Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 12-10-1972, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.669.694, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Ingeniero en Informática, residenciado en El Sombrero, Urbanización Corosito, calle 4, casa 24-01.-
Víctima: MARÍA ANDREINA CARPIO NINLIM
Delito: VIOLENCIA FÍSICA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, a tal efecto se procede de conforme a lo establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:

En dicho acto se le concede la palabra a la Abg. ADRIANA USECHE, Fiscal(a) 19º del Ministerio Público, quien procedió a presentar acusación en contra del ciudadano LAOTSE JOSE LONGO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANDREINA CARPIO NINLIM, en los términos explanados en su escrito de acusación indicó los fundamentos de la imputación y ofreció los medios probatorios, demostrando su necesidad y pertinencia, solicitando la admisión de las mismas y la consecuente apertura a Juicio Oral y Público.

Culminada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público la Jueza quien preside el acto le explicó al imputado de autos los hechos que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en concreto, la Suspensión Condicional del Proceso por ser la procedente.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado, quienes estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente como quedó expresado en el encabezamiento, y manifestó: ”Admito los hechos, y me acojo a los medios alternativos a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del mismo, es todo”.

Seguidamente cedida la palabra al Defensor Privada ABG. GUILLERMO MONTBRUN, quien expuso: “Visto que mi defendido quiere admitir los hechos como efectivamente lo ha hecho, solicito en vista de la admisión de los hechos realizada por mi cliente, que se suspenda el proceso; es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En este estado, revisada la Acusación Fiscal, y analizados los elementos de convicción cursantes en autos, de los cuales esta juzgadora observa:

Al folio 01 y vto cursa DENUNCIA de fecha 27.09.2010 en la cual la ciudadana MARÍA ANDREINA CARPIO NINLIM denuncia al ciudadano LAOTSE JOSE LONGO ACOSTA por agresiones físicas en su contra doblándole los brazos la tiró al piso le halaba el cabello e intentó ahorcarla.

Al folio 12 de las actuaciones cursa Examen Médico Forense realizado a la ciudadana MARÍA ANDREINA CARPIO NINLIM en el cual se determinan las lesiones sufridas por la misma con un carácter leve.

Por lo que a criterio de quien aquí decide estos elementos son suficientes para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano LAOTSE JOSE LONGO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANDREINA CARPIO NINLIM, en consecuencia, se admite la acusación, de conformidad con el artículo 104 en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE

Se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público por estimar que los mismos cumplen igualmente los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, de conformidad con el artículo 104 en relación con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente el Tribunal interrogó nuevamente al imputado si deseaba acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el mismo ratificó su deseo de admitir los hechos y acogerse a la Medida Alternativa de la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión del mismo.

A tal efecto, el delito de VIOLENCIA FÍSICA contempla una pena que no excede de los cuatro años en su límite máximo, en ese sentido el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y comprometiéndose a cumplir con las condiciones a imponérsele y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia se le suspende éste al acusado ciudadano LAOTSE JOSE LONGO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANDREINA CARPIO NINLIM, por el lapso de UN AÑO, en consecuencia se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir y acercarse a la víctima. b) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante el Registro Civil de El Sombrero, Estado Guárico, c) Realizar una labor comunitaria en una Institución de Protección al Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE la acusación formulada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, en contra del imputado ciudadano LAOTSE JOSE LONGO ACOSTA, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, conforme al artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA ANDREINA CARPIO NINLIM. SEGUNDO: Se admite igualmente los medios probatorios, todo de conformidad con el artículo 104 en relación con el ordinal 2º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al acusado y se le impone las siguientes condiciones: a) Prohibición de agredir y acercarse a la víctima. b) Presentaciones periódicas cada 60 días por ante el Registro Civil de El Sombrero, Estado Guárico, c) Realizar una labor comunitaria en una Institución de Protección al Niño, Niña y Adolescente, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Ofíciese. Cúmplase. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS C. LADERA EL SECRETARIO,




ABG. JORGE TESARE



29 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2009-000213