REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 04
San Juan de los Morros, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003494
ASUNTO : JP01-P-2010-003494
IMPUTADO: JHONNY JOSE JASPE HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.063.763, nacido en fecha 25-09-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 01, Calle José Francisco Torrealba, Casa Nº 46 de esta ciudad.
VICTIMA: RODOLFO AGUSTIN HERNANDEZ GABAZUT (OCCISO)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
DECISIÓN: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO.
Fue realizada Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano JHONNY JOSE JASPE HERNÁNDEZ, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La representación fiscal presentó acusación en contra del imputado JHONNY JOSE JASPE HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO AGUSTIN HERNANDEZ GABAZUT (OCCISO), solicitó sea admita la acusación, los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios así como el enjuiciamiento del imputado, se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada sobre el mismo y se decrete el auto de apertura a juicio.
A continuación se le concedió la palabra a la víctima MARÍA VICTORIA HERNÁNDEZ GABAZUT, quien expuso: “En realidad nosotros no estamos acusando a nadie, porque nosotros no sabemos en realidad quién mató a mi hermano, oímos los disparos y salimos, pero en realidad no sabemos quien lo hizo, eso es todo lo que tengo que decir, es todo”.
Seguidamente se impuso al imputado del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones contempladas en los artículos 131 al 137 de la Ley Adjetiva Penal, y de las formas alternativas a la prosecución del proceso: acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso, y el procedimiento de admisión de los hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se le interrogó si deseaba rendir declaración contestando negativamente.
Cedido el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. MARYDEE RODRIGUEZ, quien expuso: “La defensa ratifica su escrito de contestación a la acusación conforme al artículo 328 del COPP, donde se opone la Excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4º literal en relación con el 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se desestime la acusación fiscal, y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento del asunto, por otra parte, la defensa en su oportunidad ofreció las testimoniales de varios testigos, y solicitó la declaración de esos ciudadanos quienes tienen conocimiento de los hechos, y el Ministerio Público no ha dado respuesta, por lo que presenta para vista y vuelta el escrito Nº DP-8º-444-2010 con sello y firma de recibido por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en fecha 22-07-2010, por todo ello la defensa solicita se revoque la medida privativa de libertad, y su sustitución por una medida menos gravosa, para que enfrente su proceso en libertad, y la apertura al juicio oral y público, que se admitan los medios probatorios ofrecidos por la defensa, es todo”.
Acto seguido se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien manifestó: “Esta representación fiscal tendría que verificar en el archivo del despacho sí hubo respuesta a la solicitud de la defensa, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Defensa Pública presentó sendos Escritos de Descargo: el primero en fecha 06.09.2010 cursante a los folios 113 al 118 de la presente pieza jurídica, y el segundo en fecha 10.09.2010 cursante a los folios 121 al 124 de la misma pieza, éste último identificado como Escrito Complementario a la Contestación de la Acusación Fiscal. La Audiencia Preliminar fue fijada para el día 14.09.2010 por lo que el lapso para presentar los referidos escritos precluyó en fecha 07.09.2010, siendo éste el quinto día antes del vencimiento del plazo fijado para celebrar la Audiencia Preliminar, de lo cual se concluye que el Escrito Complementario a la Contestación de la Acusación Fiscal, cursante a los folios 121 al 124 fue presentado en forma extemporánea, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no se admite. Y ASÍ SE DECIDIE.-
La Defensa Pública en sus alegatos señaló la falta de pronunciamiento por parte del Ministerio Público a las solicitudes de la Defensa realizadas oportunamente y presentó en dicho acto para vista y vuelta el escrito Nº DP-8º-444-2010 en el cual se observa sello y firma de recibido por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en fecha 22-07-2010, a tal efecto, quien aquí decide observa:
Del escrito presentado por la Defensa se evidencia que fue realizada la solicitud de práctica de diligencias ante la representación fiscal de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22.07.2010, de los autos se desprende que la Acusación fue presentada en fecha 15.08.2010, revisadas las actuaciones no cursa pronunciamiento alguno sobre la solicitud de la Defensa realizada en fase preparatoria, y aún así el titular de la acción penal presentó un acto conclusivo contentivo de escrito de acusación.
Siendo así, se evidencia que efectivamente la Defensa solicitó en tiempo hábil, esto es, cuando aun se encontraba el proceso en fase preparatoria, la practica de diligencias para la efectiva Defensa de su representado, sin embargo no se hizo constar en autos pronunciamiento alguno en relación con la misma.
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contrario, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal Sentencia N° 181 de fecha 03.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL estableció:
“…Ha dicho la Sala en reiterada jurisprudencia, que la solicitud de diligencias para la producción de pruebas, por cualquiera de las partes, es una de las manifestaciones o pedimentos inherentes al ejercicio del derecho a la defensa y, correlativamente, a la aplicación del principio de igualdad ante la ley y el principio de contradicción, lo que se encuentra indefectiblemente referido a la intervención dentro del proceso, de allí que cualquier evento u omisión que afecten las solicitudes, condiciones o requisitos para la obtención, promoción o producción de pruebas constituyen vicios de nulidad absoluta por infracción del derecho al debido proceso y a la intervención dentro del mismo, en condiciones de igualdad. (Sentencia 425 del 2 de diciembre de 2003 ponencia de la magistrada Banca Rosa Mármol de León)...”,
en mismo orden de ideas, Sentencia N° 231 de fecha 22.04.2008 Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL:
“…esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que constituyen un vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Del análisis realizado, se desprende que el acto conclusivo de ACUSACIÓN presentado por el Ministerio Público adolece de un vicio de nulidad absoluta al haberse presentado sin que constase en autos el pronunciamiento y/o resultas de las diligencias solicitadas por la Defensa, vicio no subsanable de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de las garantías del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la Igualdad de la partes ante la Ley, establecidas en los artículos 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA DECLARATORIA DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA
EN INTERÉS DE LA LEY
En relación al instituto procesal de las nulidades, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su capítulo II del título VI:
Artículo 190.- Principio. No podrán ser apreciadas para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Artículo 191.- Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
Ello así, la nulidad es entendida como una sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos exigidos por la ley, así lo señala el doctrinario Fernando La Rua en su obra LA CASACIÓN PENAL, editorial Depalma. Buenos Aires, 1994, principio que rige en todas las etapas del proceso penal y que guarda estrecha vinculación con la posibilidad de requerir del Estado el restablecimiento o reparación ante cualquier situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada acarreando ineficacia, nulidad del acto viciado y de aquéllos que de él se deriven así como responsabilidad individual del funcionario, así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado JULIO ELÍAS MAYAUDÓN Sentencia N° 003 de fecha 10 de octubre de 2002, por lo que al evidenciarse un vicio de naturaleza constitucional el cual conlleva la nulidad absoluta, el juez que la advierte debe decretarla de oficio como garante de la Constitución en ese asunto sometido a su conocimiento, jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 2910 de fecha 04 de Noviembre de 2003 al señalar:
“(…) la nulidad establecida en los procesos penales, se interpone, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando las partes observan que existen actos que contraríen las formas y condiciones preceptuados en el Código Adjetivo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la república, en donde el Juez de la causa, una vez analizada la solicitud, o bien de oficio, procederá a decretar la nulidad absoluta o subsanará el acto objeto del recurso.” (Resaltado del Tribunal).
En el mismo sentido, la misma Sala en Sentencia N° 1069, de fecha 03 de junio de 2004 reitera ese criterio señalando lo siguiente:
“(…) en materia de nulidades absolutas, la competencia para decidir en materia de nulidades no le está reservada al superior jerárquico, sino al Juez que observe el vicio está obligado a declarar la nulidad, de oficio o a petición de parte”. (Resaltado del Tribunal).
Más recientemente la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratificó la obligación para todos los Tribunales de la República de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de autos, al haberse presentado un acto conclusivo, sin que el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de dar respuesta a las solicitudes de las partes, lo cual por mandato expreso de los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal está obligado como titular de la acción penal, comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de un acto cumplido con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución y en la ley procesal, violando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías consagradas en el artículo 49 Constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, y la obligación que le impone los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, en el marco de jueza garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y legales, en atención al control de la acción penal por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por la Fiscalía 14° del Ministerio Público en fecha 15.08.2010 consistente ACUSACIÓN así como de los actos subsiguientes, por lo que se repone la causa al estado de que el Ministerio Público emita pronunciamiento a la solicitud realizada por la Defensa e incorpore en autos las diligencias que al respecto se practiquen de ser procedente, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 282 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación con la solicitud de revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado JHONNY JOSE JASPE HERNÁNDEZ, siendo que a consideración de quien aquí decide no han variado las circunstancias por las cuales fue decretada, y por cuanto la nulidad y reposición de la causa no implica el decaimiento de dicha medida, tal como la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en situaciones análogas (vid Sentencia Nº 302 de fecha 23.03.2009 Sala Constitucional), aunado a que esa es la situación jurídica del imputado al momento en el cual se está reponiendo la causa, en consecuencia, se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa y se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto que se mantiene la Medida Privativa se establece un plazo de treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo que corresponda. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite sólo el Escrito de Descargo presentado por la Defensa en fecha 06.09.2010 cursante a los folios 113 al 118 de la presente pieza jurídica, por cuanto el Escrito Complementario a la Contestación de la Acusación Fiscal, cursante a los folios 121 al 124, fue presentado en forma extemporánea, de conformidad con el lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Nulidad Absoluta del Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía 14º del Ministerio Público en contra del imputado JHONNY JOSE JASPE HERNÁNDEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de RODOLFO AGUSTIN HERNANDEZ GABAZUT (OCCISO), y los actos procesales subsiguientes, por violación de los Principios referidos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa y se repone la causa al estado de que el Ministerio Público emita pronunciamiento a la solicitud realizada por la Defensa e incorpore en autos las diligencias que al respecto se practiquen, y se presente el Acto Conclusivo que corresponda, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13, 18, 190, 191, 195, 196 282 Y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se establece un plazo de treinta (30) días continuos para la presentación del acto conclusivo que corresponda. Cúmplase. Regístrese, publíquese, notifíquese.
LA JUEZA,
ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. JORGE TESARE
06 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003494