REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control 04
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 06 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003587
ASUNTO : JP01-P-2010-003587

Vista la solicitud de prórroga del lapso para presentar acto conclusivo, realizada por el ciudadano Fiscal (a) Decimosegundo del Ministerio Público Abg. CARLOS JOSÉ CARPIO BASTIDAS, mediante comunicación Nº 12F12-1432-10 agregada en autos en fecha 04.10.2010, en la presente causa seguida al ciudadana CLEIDY BEATRIZ RIVERO GONZALEZ requiriendo de este órgano jurisdiccional se prorrogue el lapso por quince días adicionales por cuanto aun faltan practicar diligencias solicitadas por la Defensa y necesarias para emitir el acto conclusivo que corresponda, fundamentando su solicitud en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir este Tribunal observa, establece la preindicada norma :
Omissis…
Omissis….
Omissis…
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.
Omissis…

Ello así, observa este Tribunal, que en fecha 08.09.2010 fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO en contra de la imputada CLEIDY BEATRIZ RIVERO GONZALEZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal vigente en perjuicio del niño J.G.F.R. (identidad omitida por mandato legal), de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es del conocimiento de quien aquí decide, el reiterado criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia conforme al cual la privación judicial preventiva de libertad y la medida cautelar de arresto domiciliario se equiparan, al respecto Sentencia N° 453 del 04-04-2001, Exp. N° 01-0236 de la Sala Constitucional dispuso:
"... la medida sustitutiva de detención domiciliaria concedida a los solicitantes por el Tribunal de Control es privativa de libertad, pues sólo supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo...”.

Sin embargo es necesario tomar en consideración la estructura del Código Orgánico Procesal Penal: el Título VIII se refiere a las Medidas De Coerción; Personal: Capítulo I contiene los Principios Generales, Capítulo III consagra lo relacionado con la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el Capítulo IV lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas De Privación Judicial Preventiva De Libertad, estableciendo en su artículo 256 ordinal 1º la medida in comento.

Al respecto, la misma Sala en decisión de fecha 19.05.2005, Sentencia Nº 1679, en circunstancias análogas al presente caso, señaló lo siguiente:
… En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara. Que ha permanecido privado de su libertad, por un término que ha excedido del máximo que permite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, porque, al tiempo de la solicitud de avocamiento –y, según se evidencia de las actas procesales disponibles, al de consignación de la copia certificada del expediente correspondiente a la causa penal en referencia-, el Ministerio Público no había presentado el correspondiente acto conclusivo. En relación con la denuncia que se examina y con lo que se expuso en el anterior debate, encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos. En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada…(Resaltado del Tribunal)

De lo cual se desprende que el arresto domiciliario es una medida cautelar sustitutiva, restrictiva de libertad y menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, no siendo dable aplicar el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo correspondiente (acusación, archivo fiscal o sobreseimiento), ya que el lapso que rige es el contemplado en el artículo 313 del la norma adjetiva penal, esto es seis meses y la correspondiente prórroga, y si bien no es una decisión con carácter vinculante, es deber de los Tribunales de la República mantener una uniformidad con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia so pena de Casación, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Prórroga realizada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 282, 256.1, 313 y 314 todos del Código Orgánico Procesal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Prórroga para presentar Acto Conclusivo realizada por la Fiscalía 12º del Ministerio Público por cuanto el lapso que rige es el contemplado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y la correspondiente prórroga si así se solicita, siendo que la Imputada CLEIDY BEATRIZ RIVERO GONZALEZ, se encuentra sometida a Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el numeral 1 del artículo 256 ejusdem, consistente en detención domiciliaria en el lugar donde reside con vigilancia policial, todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 282, 256.1, 313 y 314 todos del Código Orgánico Procesal.
Regístrese, publíquese lo decidido, notifíquese a las partes.
LA JUEZA,


ABG. MILAGROS LADERA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JORGE TESARE
06 de Octubre de 2010
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-003587