REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros 18 de Octubre de 2010

ASUNTO: JP01-P-2009-000736
PENADO: EDINSON MANUEL PADILLA ACOSTA

AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Penal en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 17 de Mayo de 2010, cursante a los folios 56 al 63 , de la segunda pieza, mediante la cual condenó al ciudadano EDINSON MANUEL PADILLA ACOSTA venezolano, soltero de 23 años de edad, profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.600.272, natural del Sombrero, Estado Guarico, a la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de DETENTACION Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 276, y sancionado en el articulo 277, ambos del Código Penal, y en relación con el articulo 9, de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del estado Venezolano, ello de conformidad con el articulo 330 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el referido cumplir con las siguientes obligaciones:. 1- El penado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 2- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del tribunal, no poseer ni portar armas de fuego, todo de conformidad a las atribuciones conferidas en el articulo 256, ordinales 3º, 4º Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 264 esjudem Este Tribunal ordena la ejecución de dicha sentencia, conforme al artículo 479, en relación con el 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se observa lo siguiente:
PRIMERO
El Penado EDINSON MANUEL PADILLA ACOSTA, fue detenido por primera vez en fecha 07 de Marzo del 2009, como se evidencia al folio 01, del presente asunto penal, durando detenido, UN (01) MES Y VEINTE (20) DIAS, toda vez que el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo medidas cautelares sustitutiva de libertad el día 27 de Abril de 2009. Se le decreta la Suspensión Condicional de la Pena por el lapso de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS debiendo el referido penado, a cumplir con las obligaciones señaladas anteriormente.
SEGUNDO
En cuanto a las penas legales accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a las cuales fue condenado el ut supra mencionado penado, quedará sujeto al cumplimiento de las mismas de la forma siguiente:
1.- La inhabilitación política, durante el tiempo de la condena.
2.-La sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por el resto del tiempo de la condena.
TERCERO
Particípese lo conducente al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese al jefe de la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y de Justicia, al SAIME. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones Interiores y Justicia copia certificada de la sentencia y del presente auto. Déjese copia.

EL JUEZ DE EJECUCION 02

IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA.-

EL SECRETARIO


JORGE TESARE