REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 04 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2010-002044
ASUNTO : JP01-P-2010-002044

Penada: YOASI MARIAN LECUMBERRE DIAZ
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención


Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 26 de Julio del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 164 al 167, mediante la cual condenó a la ciudadana YOASI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Primero: La ciudadana YOASI MARIAN LECUMBERRE DIAZ fue condenada a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito Homicidio Calificado, y fue detenida por primera vez en fecha 05-04-2010, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (04-10-2010), lo que nos da un total de, CINCO (05) meses y VENTINUEVE (29) días de detención, faltándole por cumplir de la pena impuesta, un total de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA cumpliendo la penada la totalidad de la pena impuesta el día 05 DE ABRIL DEL 2025, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de presidio, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 05 DE ABRIL DEL 2025
c) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.

Tercero: Las fechas para que la penada pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:

Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la condena, lo que es igual a 03 años 09 meses, que cumplirá el 05 de Enero de 2014;
Régimen Abierto: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 05 años, que cumplirá el 05 de Abril de 2015;
Libertad Condicional: Al haber cumplido las 2/3 partes de la condena, es decir, 10 años, que cumplirá el 05 de Abril de 2020;
Confinamiento: Podrá optar a la gracia de conmutación de pena por confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de su condena, lo que es igual a 11 años-03 meses, que cumplirá el 05 de Julio de 2021.

Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 05, que condenó a la ciudadana YOASI MARIAN LECUMBERRE DIAZ, venezolana, natural del Sombrero- Estado Guárico , donde nació el 08-10-1986, de 23 años, soltera, profesión u oficio estudiante, hija de MAIGUALIDA DIAZ Y NICOLAS RAMOS LECUMBERRE domiciliado en la calle los estudiantes, casa nº 57, cerca de la escuela la Tovar, Estado Guárico, y titular de Cédula de Identidad N° V-18.616.244, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 05 DE ABRIL DL 2025 y que podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: a partir del 05 DE ENERO DEL 2014; Régimen Abierto: 05 DE ABRIL DEL 2015. Libertad Condicional: desde el 05 DE ABRIL DEL 2020, y Confinamiento a partir del 05 DE JULIO DEL 2021, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese Traslado de la penada a los fines de notificarla. Remítase copias certificadas del presente auto y de la sentencia definitiva al anexo femenino, en San Juan de los Morros y al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al SAIME y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCION 02


IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA

EL SECRETARIO

JORGE TESARE