REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 07 de Octubre de 2010
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2009-001234
ASUNTO : JP01-P-2009-001234
Penados: DENNY RUIZ YSTURIZ
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 15 de Julio de 2010 , por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 240 al 243, mediante la cual condenó al ciudadano DENNY RUIZ YSTURIZ, a cumplir la pena de SEIS (06) Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, 82, y 416 del Código Penal, procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención de los reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:
Primero: El ciudadano DENNY RUIZ YZTURIZ fue condenado a cumplir la pena de Seis (10) años y Ocho (08) meses de Prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito Robo Agravado, y fue detenido por primera vez en fecha 07-04-2009, permaneciendo en ese estado hasta la presente fecha (07-10-2010), lo que nos da un total de UN (01) Año, Seis (06) meses de detención, faltándoles por cumplir de la pena impuesta, un total de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES DE PRESIDIO, cumpliendo el penado la totalidad de la pena impuesta el día 07 de diciembre de 2015, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de presidio, quedan establecidas de la siguiente manera:
a) La interdicción civil durante el tiempo de la pena;
b) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 07 de Diciembre de 2015;
c) Tomando en consideración la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sin efecto la aplicación de la sujeción a la vigilancia como pena accesoria, no se toma en cuenta la misma.
Tercero: Las fechas para que el penado pueda solicitar su libertad como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal son las siguientes:
Destacamento de Trabajo: Al cumplir ¼ parte de la condena, lo que es igual a 01 años, 08 meses, que cumplirá el 07-12 2010
Régimen Abierto: Cuando cumpla 1/3 de la pena impuesta, lo que se traduce en 02 años, 02 meses, 20 días que cumplirá el 27 de Junio de 2011;
Libertad Condicional: Al haber cumplido las 2/3 partes de la condena, es decir, 04 años, y 05 meses y 10 dias que cumplirá el 27 de Septiembre 2013;
Confinamiento: Podrá optar a la gracia de conmutación de pena por confinamiento establecida en el artículo 52 del Código Penal, al cumplir las ¾ partes de su condena, lo que es igual a 05 años, que cumplirá el 07 de Abril de 2014.
Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.-
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01, que condenó al ciudadano DENNY MANUEL RUIZ YSTURIZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital , donde nació el 10-05-1990, de 19 años, soltero, profesión u oficio indefinida, hijo de MERCEDES YSTURIZ Y DE JUSTO RAMON RUIZ domiciliado en el sector la planta diagonal al sector las brisas, y titular de Cédula de Identidad N° V-21.092.687, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, 82, y 416 del Código Penal, determinándose que cumplirá la totalidad de la pena impuesta el 07 de diciembre del 2015 y que podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena en las siguientes fechas: Destacamento de Trabajo: el 07 de diciembre de 2010; Régimen Abierto: desde el 27 de junio de 2011. Libertad Condicional: desde el 27 de septiembre de 2013 y Confinamiento a partir del 07 de abril de 2014, todo conforme a lo pautado en los artículos 479, 482, 484 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrese Traslado del penado a los fines de notificarlo. Remítase copias certificadas del presente auto y de la sentencia definitiva al Internado Judicial “Los Pinos San Juan de los Morros y al Departamento de Ejecución y Sanciones del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al SAIME y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
EL JUEZ DE EJECUCION 02
IGOR EDUARDO ACOSTA HERRERA
EL SECRETARIO,
ORGE TESARE