REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 26 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-X-2010-000012
ASUNTO : JP01-X-2010-000012


Penado: PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Calabozo, cursante a los folios 152 al 167 de la pieza Nº 2, mediante la cual condenó, al ciudadano PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 18.406.706, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente; condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ibidem, procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Se puede observar de las actas del asunto que el ciudadano PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ, fue detenido por primera vez en fecha 20-05-2009, hasta la fecha 23-05-2009 (se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad), por lo que estuvo detenido un tiempo de TRES (03) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el presente caso, al no exceder la pena impuesta de cinco (05) años de prisión, considera este Tribunal que es procedente la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del penado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, se Ordena la práctica de las siguientes diligencias:

1) Cítese al penado a los fines de que se comprometa a cumplir con las condiciones que imponga este Tribunal o el delegado de prueba y presente oferta o carta de trabajo.

2) Oficiar lo conducente a la Unidad Técnica N° 05 de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad, a los fines que realice todo lo necesario para la evaluación y práctica del Informe Psico-social, correspondiente al penado.

3) Oficiar a los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de Estado Guárico a los fines que informe si fue admitida acusación en contra del ciudadano PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ, o si le fue otorgada alguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en contra del ciudadano PEDRO YOVANNY HEREDIA LOPEZ, venezolano, natural de Guanarito, Estado Guárico, nacido en fecha 16-08-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio Nicaragua, calle 03 con carrera 02, casa Nº 18, Calabozo- Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.406.706, en la cual lo condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; determinándose que les falta por cumplir de la totalidad de la pena impuesta el tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS; 2) Acuerda la apertura del procedimiento para el posible otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a favor del ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor, Cítese al penado a los fines notificarlo de la decisión y de informarle que debe consignar Constancia de Trabajo u ofertas laborales. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y a la ONIDEX. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le practiquen examen psicosocial al penado de autos. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia y a la Unidad Técnica Nº 05, copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA.
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO