REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-001977
ASUNTO : JP01-P-2006-001977


Penado: TONY JOSE INFANTE OCHOA
Decisión: Ejecución de sentencia y cómputo de detención


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Itinerante en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, cursante a los folios 174 al 199 del asunto, mediante la cual condenó, al ciudadano TONY JOSE INFANTE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.412, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, condenándolo igualmente a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, procédase a la inmediata ejecución, practíquese el cómputo de detención del reo conforme a los artículos 482 y 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

Se puede observar de las actas del asunto que el ciudadano TONY JOSE INFANTE OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.412, nunca ha estado detenido por esta causa, razón por la cual le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, SEIS (06) MESES DE PRISION.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, además señala los requisitos necesarios para el otorgamiento de dicho beneficio, entre los que se encuentran: 1) Pronostico de Clasificación de minina seguridad del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500; 2) Que la pena impuesta no exceda de cinco años. 3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le sea impuestas. 4) Que presente oferta de trabajo y 5) Que no haya sido admitida en contra del mismo, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

En el caso que nos ocupa, el penado de marras cumple parcialmente con los requisitos exigidos en la norma antes señalada, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que a través de sistema Juris 2000 se pudo observar que en fecha 03-02-2010 el Juzgado en Funciones de Control Nº 01 admitió acusación en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, siendo actualmente procesado por el Juzgado en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial penal; en virtud de ello, no es procedente aperturar dicho beneficio al penado TONY JOSE INFANTE OCHOA, y en consecuencia, se ordena su captura a los fines de que cumpla la pena impuesta. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: 1) Ejecuta la sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal Itinerante en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en contra del ciudadano TONY JOSE INFANTE OCHOA, venezolano, natural de Valle de la Pascua- Estado Guárico, nacido en fecha 19-03-1971, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 10.624.412, hijo de Gloria Ochoa (V) y Antonio Infante (V), residenciado en la calle Roscio cruce con Bolívar, casa S/Nº Ortiz, Estado Guárico, en la cual lo condenó a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; determinándose que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta, es decir, el tiempo de SEIS (06) MESES DE PRISION; 2) Se Acuerda la captura del penado para que cumpla la pena impuesta en la Penitenciaria general de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese lo decidido. Particípese lo conducente al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público y al defensor, Líbrese orden de captura en contra del penado y Boleta de encarcelación para que una vez capturado sea recluido en la Penitenciaria General de Venezuela. Ofíciese al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Infórmese al Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia y al SAMI. Remítase al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia copias certificadas de la sentencia y del presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 03
ABG. ELVIA M. GARCIA REQUENA.
LA SECRETARIA,

ABG. OSCARINA MELO