REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 7328-10
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.
PARTE DEMANDANTE (S): FELICIA ANTONIA VILLEGAS DE ASCANIO.
I.
Por libelo de fecha 06 de julio del año 2010, presentado por la ciudadana FELICIA ANTONIA VILLEGAS DE ASCANIO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-5.158.160, de este domicilio, asistida por la abogada Jonatan Prieto de Dorta, inscrita en el Inpreabogado Nº: 68.856, donde solicita la RECTIFICACIÓN DEl ACTA DEFUNCION, de su esposo ciudadano LUCIO RAMON ASCANIO, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, Guárico, bajo el Nº: 866, del año: 2006. Por cuanto se asentó en el acta que “Lucio Ramón Ascanio deja cinco hijos de nombre: RAMON, ZOILA, NOLBERTA, ALFREDO MARTINEZ e YNDALECIA FERNÁNDEZ”.

Del folio 03 al 05 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda.
A continuación, el tribunal, por auto de fecha 08 de julio del año 2010, admitió la demanda y se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público del Estado Guárico, cuya notificación consta al folio 10 del expediente.

Al folio 06, riela auto acordando la publicación de un edicto, el cual consta haberse publicado al folio 12 del expediente.

Al folio 13, riela Poder Apud Acta, que le otorgó la ciudadana Felicia Antonia Villegas de Ascanio, a la abogada Jonatan Prieto de Dorta.

Al folio 14, consta el acta de no comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud.

Por auto de fecha 07 de octubre del 2010, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte actora, y siendo esta la oportunidad para decidir el tribunal observa:
II
Dispone el artículo 501 del Código Civil, la rectificación o reforma de la partida de nacimiento de las personas a través de sentencia ejecutoriada y por orden del tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda, la Parroquia del Municipio, donde se extendió la partida. En el caso que nos ocupa, se trata de rectificar la partida de nacimiento de la solicitante, en el sentido de que se aclare que el ciudadano Lucio Ramón Ascanio, no tuvo hijo alguno. En este orden de ideas, pasa el tribunal a analizar las pruebas traídas por la solicitante.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 03 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de matrimonio de la solicitante, que emana del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, de donde se evidencia que estaba casada con el ciudadano Lucio Ramón Ascanio. Se valora este documento de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 04 DEL EXPEDIENTE: Se trata del acta de defunción del ciudadano Lucio Ramón Ascanio, esposo de la solicitante, que emana del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, Estado Guárico, que permite demostrar que el referido ciudadano falleció el 14 de diciembre del 2.006, y en el acta se asentó que “Lucio Ramón Ascanio deja cinco hijos de nombre: RAMON, ZOILA, NOLBERTA, ALFREDO MARTINEZ e YNDALECIA FERNÁNDEZ”. , el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.

INSTRUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 05 DEL EXPEDIENTE: Se Valora como indicio la copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante Felicia Antonia Villegas de Ascanio, por ser un documento administrativo con carácter público que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIOS DE LOS CUIDADANOS: Cecilia Margarita Ramírez, Dennos del Valle Rivas de Oliveros, Elvira Magallanes Hernández.
Al folio 18 y 23 riela la declaración de Cecilia Margarita Ramírez, Dennys del Valle Rivas de Oliveros, Elvira Magallanes Hernández, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº: V.7.189.382, V-15.711.335, y V.13.794.105, de este domicilio, donde afirman que conocen a la ciudadana Felicia Antonia Villegas de Ascanio, desde hace muchos años, y que conocieron al ciudadano Lucio Ramón Ascanio, y le consta que los referidos ciudadanos estaban casado y no tuvieron hijos.
Estos testigos, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque sus declaraciones concuerdan con lo expuesto en el libelo de la demanda.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de rectificación de acta de defunción intentada por la ciudadana Felicia Antonia Villegas de Ascanio, plenamente identificada de autos. En consecuencia, se ordena la corrección de la partida de defunción de ciudadano Lucio Ramón Ascanio, quien fue cónyuge de la ciudadana Felicia Antonia Villegas de Ascanio, inserta por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio, San Juan de los Morros, del Estado Guárico, del año 2006, bajo el N° 866, en el sentido, de que donde dice que el ciudadano …” Lucio Ramón Ascanio deja cinco hijos de nombre: RAMON, ZOILA, NOLBERTA, ALFREDO MARTINEZ e YNDALECIA FERNÁNDEZ”…, debe decir que…” no dejo hijo alguno…”, por ser lo correcto y así se decide. Ofíciese a las referidas oficinas públicas y anéxese copia certificada de la sentencia a los efectos de la corrección.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Anos 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó, se registro y se dejo copia de la anterior sentencia.
La Secretaria,
ECOV/mcc.-
Exp. Nº: 7328-10