REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.278-10
MOTIVO: Resolución de contrato
PARTE ACTORA: Nohelkys Johana Loreto Silva y Francarlo Ramón Velázquez González
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 101.352
PARTE DEMANDADA: Marielba Hernández González
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Frank Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 35.926

I
Por libelo de fecha 13 de enero de 2.010, presentado por los ciudadanos Nohelkys Johana Loreto Silva y Francarlo Ramón Velázquez González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.074.118 y 14.871.807 respectivamente, cónyuges, estando debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.352, demandaron por resolución de contrato, a la ciudadana Marielba Hernández González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.576.023.
Exponen los demandantes, que celebraron contrato de opción de compra venta con la ciudadana Marielba Hernández González, el cual fue debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en fecha 19 de junio de 2.009, quedando anotada bajo el No. 81, del Tomo 31 de los Libros de esa Notaría, sobre un inmueble propiedad de la demandada, constituido por un apartamento distinguido con el No. PB-01 del Conjunto Residencial Olga Mercedes, ubicado en la urbanización Los Laureles, calle Girardot, San Juan de los Morros, Estado Guárico. El precio del contrato de opción de compra venta, ascendía a la suma de doscientos ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.285.000,oo), el cual se comprometían a cancelar a la propietaria de la siguiente manera: una cuota de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo), entregados a la firma del documento al cual hicieron referencia al principio del escrito, y una cuota de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 185.000,oo) que serían cancelados mediante Ley de Política Habitacional al momento de la protocolización del documento definitivo de la compra venta ante la oficina de registro respectivo.
Manifiestan los demandantes que el referido contrato de opción de compra venta se estableció: “para el préstamo de ley de política habitacional EL OPCIONANTE, tendrá un lapso de tiempo de ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prórroga, a partir de haberse suministrado la documentación respectiva por parte de la propietaria, para eso la propietaria tendrá treinta (30) días más quince (15) días de prórroga para entregar dicha documentación, para que LOS OPCIONANTES introduzcan en el banco de su preferencia los recaudos necesarios; después de transcurridos este lapso y en caso de que no se haya materializado dicho pago, se cobraran intereses determinándose los mismos por los establecidos en la tasa activa de las tres principales entidades bancarias del país sobre el saldo deudor hasta que se materialice dicho pago”. Igualmente se estableció que: “Para facilitar la demostración de pago, emiten y se aceptan en este acto una (01) letra de cambio, cantidad esta similar a las cuotas pactadas por igual monto y vencimiento a los descritos anteriormente, sin que tal emisión signifique novación de las obligaciones”. También se estableció: “Que la propietaria se compromete a mantener el precio pactado es esta cláusula fijo, siempre y cuando LOS OPCIONANTES, cumplan oportunamente las obligaciones monetarias que asume en este dispositivo”.
Alegan los demandantes que como OPCIONANTES, cancelaron la cuota inicial de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo), al momento de la firma del documento de opción de compra venta, pero es el caso que LA PROPIETARIA, vencido el lapso de los primeros treinta (30) días y la prórroga de quince (15) días para entregar la documentación para que LOS OPCIONANTES introdujeran en el banco de su preferencia los recaudos necesarios para solicitar el crédito de la Ley de Política Habitacional, al igual que vencido también del lapso de los ciento veinte (120) días más treinta (30) días de prórroga otorgado para la debida firma del documento por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, y debido a que la misma no ha dado el frente a su responsabilidad y obligación contractual, o sea la de cumplir con el contrato firmado entre ellos, ya que nunca lo ha cumplido, a pesar de las innumerables gestiones realizadas por ellos para lograr el cumplimiento de dicho contrato.
Siguen exponiendo los demandantes, que en el contrato de opción de compra venta establece en la cláusula tercera que “En caso de no otorgarse el documento definitivo de compra venta las partes convienen expresamente, por concepto de cláusula penal y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos lo siguiente: en el caso de que LA PROPIETARIA, incumpla con el presente contrato o desista de efectuar la negociación de compra venta, dará derecho a LOS OPCIONANTES, a exigir el reintegro de la cantidad recibida por LA PROPIETARIA más un veinte (20%) o sea la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios en un plazo no mayor de dos días hábiles siguientes al vencimiento del presente documento …”
Finalmente exponen los demandantes, que LA PROPIETARIA ha incumplido con la obligación contenida en el contrato de opción de venta, procediendo a demandar a la ciudadana Marielba Hernández González, domiciliada en el No. PB-01, ubicado en la planta baja del conjunto residencial OLGA MERCEDES, en la Urbanización Los Laureles, calle Girardot de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: a la resolución del contrato de opción de venta, producido en este libelo, para lo cual solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado; SEGUNDO: al pago de la cláusula penal conforme a lo establecido en la cláusula tercera del mismo contrato o sea el pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo); TERCERA: a una justa compensación a la cual tienen derecho LOS OPCIONANTES, por el uso que la ciudadana Marielba Hernández González ha hecho del dinero, como indemnización por los daños y perjuicios que en razón del incumplimiento por parte de la ciudadana Marielba Hernández González les ha ocasionado, calculados en la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), cantidad de dinero equivalente a la diferencia entre el precio de la venta estipulada y el avalúo al momento de practicarse la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble; CUARTO: piden se ordene a la ciudadana Marielba Hernández González la devolución de la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo) que le fueron entregados al momento de la firma del documento en comento; QUINTO: solicitan al Tribunal se deje sin efecto la letra de cambio emitida y aceptada por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 185.000,oo), librada conjuntamente con el documento y a la cual se hace mención en la cláusula segunda del documento; SEXTO: solicitan para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Estimaron la demanda en la suma de trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 335.000.oo).
La demanda fue admitida por auto de este tribunal, de fecha 18 de enero de 2.010, acordándose la citación de la demandada, riela al folio 08 del expediente.
En fecha 20 de enero de 2.010, comparecieron ante el Tribunal los ciudadanos Nohelkys Johana Loreto Silva y Francarlo Ramón Velázquez González, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.074.118 y 14.871.807 respectivamente, estando debidamente asistidos de abogado, otorgaron poder apud acta a los abogados Juan José Pino de la Rosa e Isabel Graciela de Andrade de Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 19.913 y 101.352 respectivamente, riela al folio 10 del expediente.
En fecha 21 de enero de 2.010, la secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se inhibió en la presente causa, riela al folio 11 del expediente. En esa misma fecha el Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada por la secretaria titular del Juzgado, riela a los folios 12 y 13 del expediente.
En fecha 02 de febrero de 2.010, consta haberse practicado la citación de la ciudadana Marielba Hernández González, según diligencia del alguacil titular de este Juzgado, riela al folio 14 del expediente.
En fecha 08 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Marielba Hernández González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.576.023, estando debidamente asistida por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 35.926 y consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: CAPITULO I: impugnó por exagerada la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,oo), por cuanto del propio libelo se aprecia el valor de la demanda, es decir, al revisar los pedimentos observamos que los actores reclaman: PRIMERO: la resolución del contrato; SEGUNDO: al pago de la cláusula penal veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); TERCERA: una indemnización por daños y perjuicios que calculen a su libre albedrío en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); CUARTO: la devolución de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); QUINTO: que se deje sin efecto la letra de cambio emitida y aceptada por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,oo). Como puede observarse, siguiendo la regulación contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y sin que la presente defensa constituya una aceptación de los conceptos demandados, la estimación de la cuantía se debió determinar mediante la sumatoria de las cantidades de dinero reclamadas, por lo que entonces la cuantía del presente juicio quedaría reducida a la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo) y no la estimada en el libelo de trescientos treinta y cinco mil bolívares, lo que la hace exagerada y le obliga a rechazarla de conformidad con el artículo 38 ejusdem. CAPITULO II: convino en que suscribió en fecha 19 de junio de 2.009, un compromiso de compra venta en los términos que quedaron plasmados en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el No. 81, Tomo 31 de fecha 19 de junio de 2.009. Que el precio total de la venta quedó estipulado en la suma de doscientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 285.000,oo), de los cuales recibió la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). CAPITULO III: rechazó y contradijo de manera categórica, la suma de dinero estimada por los actores en el particular TERCERO del libelo, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) reclamada a título de “… indemnización por los daños y perjuicios que en razón del incumplimiento por parte de la ciudadana Marielba Hernández González nos ha ocasionado…”. En efecto la cláusula TERCERA del contrato que contiene las estipulaciones aceptadas por las partes, dispone: “…En caso de no otorgarse el documento definitivo de compra-venta “LAS PARTES” convienen expresamente, por concepto de cláusula penal y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, lo siguiente: En el caso de que “LA PROPIETARIA” incumpla con el presente contrato o desista de efectuar la negociación de compra-venta, dará derecho a “LOS OPCIONANTES” a exigir el reintegro de la cantidad recibida en este acto por “LA PROPIETARIA” más un veinte por ciento (20%), o sea, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios…” (sic).
Señala la demandada, que en el propio cuerpo del contrato se estipuló la denominada cláusula penal como indemnización por daños y perjuicios en la forma que quedó redactada, por lo que solicita sea declarado IMPROCEDENTE el reclamo de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo) en la forma como lo demandaron los actores.
Procedió, seguidamente a negar, rechazar y contradecir la demanda y de forma muy precisa la resolución del contrato de opción de venta, porque es necesario que el incumplimiento haya sido por causa del deudor. En este caso el incumplimiento alegado, como es la entrega de la documentación respectiva, no se debió a su culpa, sino que se debió a causa extraña no imputable a su persona, como fue el retardo por parte del banco Banesco, con sede en esta ciudad, en no entregarle en el lapso de cuarenta y cinco (45) días), que comenzaron a correr a partir del 19 de junio de 2.009, fecha de otorgamiento del contrato de opción de compra venta, y no obstante, de haberlo solicitado de manera oportuna, perseverante y reiterada durante todo ese tiempo. Finalmente solicitó del Tribunal declarar sin lugar la presente demanda, escrito que riela del folio 16 al folio 19 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 06 de abril de 2.010, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, riela al folio 24 del expediente. Consta haberse admitido las pruebas por auto de este tribunal de fecha 13 de abril de 2.010.
En fecha 20 de abril de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para tomar declaración a los ciudadanos Naidelly Ithamar Padrino Castillo, Carlos Eduardo Ruggiero, Edith Rodríguez, Milbida Agraz, Elimar Requena y Johana Angulo, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 38 al folio 43 del expediente. En fecha 22 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Juan José Pino, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 44 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 26 de abril de 2.010, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, se acordó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 45 del expediente.
En fecha 28 de abril de 2.010, compareció ante el Tribunal la ciudadana Marielba Hernández, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 13.576.023, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta al abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 35.926, riela al folio 46 del expediente. En esa misma fecha, el abogado Frank Torres, actuando con el carácter acreditado en autos solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 47 del expediente.
En fecha 29 de abril de 2.010, rindieron testimonios los ciudadanos Naidelly Ithamar Padrino Castillo y Carlos Eduardo Ruggiero, riela del folio 48 al folio 51 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de abril de 2.010, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, se acordó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 52 del expediente. En fecha 05 de mayo de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para tomar declaración a los ciudadanos Edith Rodríguez, Milbida Agraz, Elimar Requena y Johana Angulo, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela del folio 53 al folio 56 del expediente. En fecha 13 de mayo de 2.010, compareció ante el Tribunal el abogado Frank Torres, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 57 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 18 de abril de 2.010, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, se acordó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 58 del expediente.
En fecha 24 de mayo de 2.010, rindieron testimonios los ciudadanos Milbida Agraz y Johana Angulo, riela a los folio 60, 61, 63, 64 y 65 del expediente. En esa misma fecha se declararon desiertos los actos debido a la incomparecencia de Edith Rodríguez y Elimar Requena, riela del folio 59 y al folio 62 del expediente.
En fecha 28 de mayo de 2.010, fueron recibidos los informes provenientes de la entidad bancaria Banesco, riela a los folios 66, 67 y 68 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 02 de junio de 2.010, vencido el lapso probatorio se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 69 del expediente. Ejerciendo ambas partes este derecho. En fecha 01 de julio de 2.010, el secretario accidental del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de informes en el presente juicio, riela al folio 74 del expediente. En fecha 15 de julio de 2.010, el secretario accidental del Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para hacer observaciones a los informes en el presente juicio, riela al folio 78 del expediente.
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a decidir previamente la objeción formulada por la demandada sobre el monto de la cuantía por considerarla exagera, lo cual procede hacerlo de la siguiente manera:
Con el objeto de facilitar la mayor y mejor comprensión del asunto, se pasa a realizar una síntesis histórica de los hechos.
En este sentido, el demandante explanó, lo siguiente, en el escrito libelar: “Ciudadano Juez: Demostrado fehacientemente los hechos narrados y por cuanto los mismos encuadran en las normas jurídicas señaladas, hoy venimos a demandar como formalmente demandados a la ciudadana Marielba Hernández González, domiciliada en el No. PB-01, ubicado en la planta baja del conjunto residencial OLGA MERCEDES, en la Urbanización Los Laureles, calle Girardot de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: a la resolución del contrato de opción de venta, producido en este libelo, para lo cual solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado; SEGUNDO: al pago de la cláusula penal conforme a lo establecido en la cláusula tercera del mismo contrato o sea el pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo); TERCERO: a una justa compensación a la cual tienen derecho LOS OPCIONANTES, por el uso que la ciudadana Marielba Hernández González ha hecho del dinero, como indemnización por los daños y perjuicios que en razón del incumplimiento por parte de la ciudadana Marielba Hernández González les ha ocasionado, calculados en la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), cantidad de dinero equivalente a la diferencia entre el precio de la venta estipulada y el avalúo al momento de practicarse la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble; CUARTO: piden se ordene a la ciudadana Marielba Hernández González la devolución de la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo) que le fueron entregados al momento de la firma del documento en comento; QUINTO: solicitan al Tribunal se deje sin efecto la letra de cambio emitida y aceptada por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 185.000,oo), librada conjuntamente con el documento y a la cual se hace mención en la cláusula segunda del documento; SEXTO: solicitan para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Estimaron la demanda en la suma de trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 335.000.oo)”.
En el escrito de contestación la demandada, la ciudadana Marielba Hernández González, estando debidamente asistida por el abogado Frank Torres procedió a impugnar el monto de la cuantía en los siguientes términos: “CAPITULO I: impugnó por exagerada la cuantía de la presente demanda, estimada por la parte actora en cantidad de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,oo), por cuanto del propio libelo se aprecia el valor de la demanda, es decir, al revisar los pedimentos observamos que los actores reclaman: PRIMERO: la resolución del contrato; SEGUNDO: al pago de la cláusula penal veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo); TERCERA: una indemnización por daños y perjuicios que calculen a su libre albedrío en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); CUARTO: la devolución de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo); QUINTO: que se deje sin efecto la letra de cambio emitida y aceptada por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,oo). Como puede observarse, siguiendo la regulación contenida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y sin que la presente defensa constituya una aceptación de los conceptos demandados, la estimación de la cuantía se debió determinar mediante la sumatoria de las cantidades de dinero reclamadas, por lo que entonces la cuantía del presente juicio quedaría reducida a la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs.170.000,oo) y no la estimada en el libelo de trescientos treinta y cinco mil bolívares, lo que la hace exagerada y le obliga a rechazarla de conformidad con el artículo 38 ejusdem.”
De la lectura hecha al escrito contentivo de la demanda contra la ciudadana Marielba Hernández González, específicamente al CAPITULO V, correspondiente al petitorio, los demandantes detallan los montos demandados, los cuales fueron señalados de la siguiente manera: “PRIMERO: a la resolución del contrato de opción de venta, producido en este libelo, para lo cual solicitaron medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble supra identificado; SEGUNDO: al pago de la cláusula penal conforme a lo establecido en la cláusula tercera del mismo contrato o sea el pago de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo); TERCERA: a una justa compensación a la cual tienen derecho LOS OPCIONANTES, por el uso que la ciudadana Marielba Hernández González ha hecho del dinero, como indemnización por los daños y perjuicios que en razón del incumplimiento por parte de la ciudadana Marielba Hernández González les ha ocasionado, calculados en la suma de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), cantidad de dinero equivalente a la diferencia entre el precio de la venta estipulada y el avalúo al momento de practicarse la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble; CUARTO: piden se ordene a la ciudadana Marielba Hernández González la devolución de la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,oo) que le fueron entregados al momento de la firma del documento en comento; QUINTO: solicitan al Tribunal se deje sin efecto la letra de cambio emitida y aceptada por la cantidad de ciento ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 185.000,oo), librada conjuntamente con el documento y a la cual se hace mención en la cláusula segunda del documento; SEXTO: solicitan para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Estimaron la demanda en la suma de trescientos treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. 335.000.oo).
Habiendo sido revisados los alegatos presentados por las partes con relación al monto de la cuantía en el presente juicio, quien aquí suscribe, procedió a realizar la sumatoria de los montos señalados en cada uno de los apartes del CAPITULO V, de cuya operación efectivamente arrojó que la suma total de los montos demandados asciende a CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170.000,oo) por lo que la estimación final presentada por los demandantes es desechada por este Tribunal, declarando con lugar la impugnación de la cuantía formulada por la ciudadana Marielba Hernández González, a los fines de que surta los respectivos fines legales. Y así se decide.
Habiendo sido decidido el punto previo relativo a la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada, pasa el Tribunal a decidir el fondo de la presente controversia de la manera siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros, en fecha 19 de junio de 2.009, anotado bajo el No. 81, Tomo 31 de los Libros de esa Notaría. Documento que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, otorgándole este Tribunal pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil, ya que a través de éste se demuestra la relación contractual existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, así como las especificaciones convenidas entre los demandantes y la demandada en el referido contrato de opción a compra venta. Y así se decide.-
Prueba testimonial.-
Promovieron las testimoniales de los ciudadanos Naidelly Ithamar Padrino Castillos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.711.306 y Carlos Eduardo Ruggiero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.688.969. Del contenido de las declaraciones hechas por los referidos ciudadanos, las cuales corren insertas a los folios 48, 49 50 y 51 del expediente, se evidencia que no aportan ningún elemento de convicción en el presente juicio, ya que sólo hacen referencia a la información suministrada por los demandantes, razón por la cual son desechadas. Y así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Prueba Documental.-
Promovió y reprodujo el original de la solicitud de mantenimiento de crédito, liberación y/o finiquito, presentada a Banesco en fecha 19 de junio, la cual corres inserta al folio 20 de este expediente. Documento éste, que no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio ya que a través de éste se evidencia, que la demandada Marielba Hernández González, canceló la totalidad del crédito hipotecario que mantenía con la institución bancaria Banesco, a los fines de que le fuese entregado el documento de liberación de hipoteca. Y así se decide.-
Promovió y reprodujo copia fotostática del documento defectuoso por error producido por la entidad bancaria Banesco, de fecha 06 de julio de 2.009, el cual corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente. Documento que no fue tachado ni desconocido por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que a través de éste se demuestra, que la representación judicial de la entidad bancaria Banesco, al momento de la redacción y trascripción del documento de liberación de hipoteca, incurrieron en un error material, ya que identificaron a la Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Aragua siendo lo correcto Oficina de Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiz del Estado Guárico. Y así se decide.
Copia fotostática del memorandum de fecha 28 de enero de 2.010, enviado por la gerencia documental, Zona Centro Llano Banesco a la agencia de San Juan de los Morros, donde consta la entrega del documento de liberación de hipoteca, la cual se encuentra inserta al folio 23 del expediente. Documento que no fue impugnado ni tachado por la parte demandante, este Tribunal le otorga valor probatorio, ya que a través de este se demuestra la fecha en que la entidad bancaria Banesco le entregó a la demandada Marielba Hernández González el documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble de su propiedad. Y así se decide.-
Original del acta de recepción de documentos entregado por la empresa Servicios Inmobiliarios y Administrativos GL. Por tratarse de una documental emanada de terceros y al no haber sido reconocida, no puede este Tribunal otorgarle ningún valor probatorio. Y así se decide.-
Copia del correo electrónico enviado por la demandada en fecha 22 de septiembre de 2.009 al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual corre inserto al folio 31 del expediente. Documental que no fue tachada ni impugnada por la parte demandante. Este Tribunal le otorga el valor de indicio, ya que con la diligencia electrónica realizada por la demandada, muestra su interés para la obtención del documento de liberación de hipoteca. Y así se decide.-
Copia del correo electrónico enviado por la demandada en fecha 23 de septiembre de 2.009 al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual corre inserto al folio 32 del expediente. Documental que no fue tachada ni impugnada por la parte demandante. Este Tribunal le otorga el valor de indicio, ya que con la diligencia electrónica realizada por la demandada, muestra su interés para la obtención del documento de liberación de hipoteca. Y así se decide.-
Copia del correo electrónico enviado por la demandada en fecha 02 de octubre de 2.009 al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), el cual corre inserto al folio 33 del expediente. Documental que no fue tachada ni impugnada por la parte demandante. Este Tribunal le otorga el valor de indicio, ya que con la diligencia electrónica realizada por la demandada, muestra su interés para la obtención del documento de liberación de hipoteca. Y así se decide.-
Prueba de Informe
Promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que fuera requerido a la agencia del Banco Banesco, con sede en San Juan de los Morros, Estado Guárico, lo siguiente:
Movimiento bancario de fecha 19 de junio de 2.009, en el cual consta el depósito por cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), en la cuenta de ahorros No. 01340466624662153007, cuya titular es la demandada.
Nota de débito de fecha 19 de junio de 2.009, realizada a la cuenta de ahorros No. 01340466624662153007, cuya titular es la demandada, por la cantidad de ochenta y nueve mil doscientos bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 89.200,19).
Constancia donde se determines la fecha de la solicitud de la tramitación del documento de liberación de hipoteca y la fecha en la cual dicha agencia bancaria recibió el documento de liberación de hipoteca por parte de la Gerencia de Documentación Zona Centro Llano.
Prueba cuyas resultas se recibieron el 28 de mayo de 2.010, la cual corre inserta a los folios 66, 67 y 68 del expediente, cuyo contenido en forma textual establece:
a) Anexo corte de cuenta del día 19 mes junio del año 2.009, donde se evidencia un depósito signado con el No. 411163021, por la cantidad de Bs. 100.000,oo girado a favor de la cuenta de ahorros N° 134-0466-62-4662153007 a nombre de la cliente Marielba Hernández González, C.I v- 13.576.023.
b) Anexo corte de cuenta del día 19 mes de junio del año 2.009, donde se evidencia dos debitos girados contra la cuenta de ahorros N° ° 134-0466-62-4662153007 a nombre de la cuenta Marielba Hernández González, C.I v- 13.576.023. Uno por la cantidad de Bs. 88.963,50 pago principal Crédito N° 1087401 y pago de intereses crédito No. 1087401 por Bs. 103,68.
c) De acuerdo a los procedimientos de la solicitud de liberación de hipoteca realizada por la cliente Marielba Hernández González, C.I v- 13.576.023, fue recibida en fecha 01 de julio de 2.009, luego se presentó una devolución en el mes de noviembre del año 2.009 por registro, motivado a que se detectó un error. En tal sentido se procedió a una nueva remisión a BANAVIH. Siendo finalmente entregado en fecha 26 de enero de 2.010 a la cliente.
Quien aquí suscribe, le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informes, ya que a través de ésta se demuestra el pago realizado por la demandada Marielba Hernández González del crédito hipotecario que le fuere otorgado a su persona por la entidad bancaria Banesco. Conjuntamente se demuestra la diligencia realizada por la demandada para la obtención del documento liberatorio de la hipoteca sobre el inmueble de su propiedad, y la plena intención de cumplir con lo convenido en el contrato de opción a compra venta suscrito entre su persona y los demandantes, claramente se evidencia que la falta de entregadle documento a los OPTANTES se produjo por causa no imputable a la demandada. Y así se decide.-
Prueba Testimonial
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Edith Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.626.841, Milbida Agraz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.840.322, Elimar Requena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.082.492 y Johana Angulo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.363.542. Rindiendo su testimonio las ciudadanas Milbida Agraz y Johana Angulo, los cuales corren insertos a los folios 60, 61, 63, 64 y 65 del expediente. Este Tribunal valora las deposiciones hechas por las referidas ciudadanas, ya que a través de sus dichos se evidencia que la ciudadana Marielba Hernández González de manera diligente realizó todo en cuanto estuvo a su alcance para cumplir con las obligaciones contenidas en el contrato de compra venta suscrito entre ella y los demandantes, y que no le fue posible entregarles el documento de cancelación de hipoteca por causa no imputable a su persona, ya que le correspondía a BANAVIH librar el referido documento. Y así se decide.-
Establece el artículo 1.159 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Al realizar la lectura del contrato suscrito entre las partes, se evidencia cuales fueron los términos convenidos en caso de incumplimiento por cualquiera de ellos. A lo largo del presente proceso, la parte demandada, ciudadana Marielba Hernández González, demostró palmariamente, que el incumplimiento en la entrega del documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble de su propiedad se debió a una causa no imputable a su persona, ya que su intención de cumplir con las obligaciones que emanan del contrato se vieron desde un primer momento, ya que con el hecho de haber cancelado el monto total del crédito hipotecario el mismo día en que le fue entregada la primera parte del dinero de la presente transacción, demuestran su buena fe, no siendo responsable por la tardanza por parte de BANAVIH en el otorgamiento del referido documento. Y así se decide.-
Con relación al cobro de la suma de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) por daños y perjuicios exigidos por los demandantes, este Tribunal desecha de pleno derecho este pedimento, por cuanto en la CLAUSULA TERCERA del contrato de compra venta que de manera textual establece: “en caso de no otorgarse el documento definitivo de Compra-Venta “LAS PARTES convienen expresamente, por concepto de cláusula penal y como indemnización por los daños y perjuicios sufridos, lo siguiente: En el caso de que “LA PROPIETARIA” incumpla con el presente contrato o desista de efectuar la negociación de Compra-Venta, dará derechos a “LOS OPCIONANTES” a recibir el reintegro de la cantidad recibida en este acto por “LA PROPIETARIA” más un veinte por ciento (20%), o sea, la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) como indemnización por daños y perjuicios en un plazo no mayor de los dos (2) días hábiles siguientes al vencimiento del presente documento, y “LA PROPIETARIA” en caso de no otorgarse el documento definitivo de Compra-Venta por causas imputables a “LOS OPCIONANTES” de adquirir el identificado inmueble, en resarcimiento de los daños y perjuicios que pudiera sufrir “LA PROPIETARIA”, esta retendrá la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de la cantidad recibida en este acto, o lo que es igual la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.000,oo) por concepto de indemnización por daños y perjuicios que se pudieren causar a “LA PROPIETARIA”, y en un plazo no mayor de los dos (2) días hábiles siguientes del vencimiento del presente documento, “LA PROPIETARIA” devolverá la cantidad restante de lo recibido para la fecha de la fallida negociación, es decir, ochenta mil bolívares fuertes (Bs. 80.000,oo). En base a lo suscrito por las partes, ellas de mutuo y común acuerdo convinieron en la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) en caso de incumplimiento.
Con relación al pago de la cláusula penal convenida en el contrato de opción de compra venta, la parte demandada demostró que su incumplimiento se debió a una causa no imputable a su persona por tal razón queda exonerada al pago del mismo. Y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos Nohelkys Johana Loreto Silva y Francarlo Ramón Velásquez González contra la ciudadana Marielba Hernández González, todos anteriormente identificados. En consecuencia: PRIMERO: declara resuelto el contrato de opción de venta suscrito entre los ciudadanos Nohelkys Johana Loreto Silva y Francarlo Ramón Velásquez González y la ciudadana Marielba Hernández González, todos anteriormente identificados. SEGUNDO: Se exonera a la demandada Marielba Hernández González al pago de la cláusula penal contenida en la CLAUSULA TERCERA del contrato de opción de compra venta ya que demostró que su incumplimiento se debió a una causa no imputable a su persona. TERCERO: se declara sin lugar el cobro de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,oo), demandados por la parte actora, por concepto de daños y perjuicios. CUARTO: se ordena a la demandada Marielba Hernández González, la devolución de la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs. 100,oo) a los demandantes, suma ésta que le fue entregada al momento de la firma del contrato de opción de compra venta. QUINTO: se deja sin efecto la letra de cambio emitida y aceptada por la cantidad de ciento ochenta y cinco bolívares (Bs. 185.000,oo)Así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los dieciocho (18) días de mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

El Secretario Acc,
José Gregorio Alayón
En la misma fecha siendo las tres y veinte, (3:20) p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario Acc,

ECOV.-
Exp N°. 7.278-10