REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7229-09
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
PARTE ACTORA: MIRIAN JOSEFINA BLANCO DE SIVOLI.
I
Por libelo de fecha 12 de mayo del año 2009, la ciudadana MIRIAM JOSEFINA BLANCO DE SIVOLI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-2.507.573, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ANTONIO MIRANDA ZAMBRANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.832, presentó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha , demanda de inserción de su partida de nacimiento.
Alega la accionante, que nació el día 08 de agosto de 1947, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, siendo hija de Delia Virginia Torres de Blanco y Luis Alejandro Blanco Ravelo, tal y como consta de los datos filiatorios expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX) y que riela al folio 03 del expediente.
Sigue exponiendo la accionante, que, fue presentada, y asentada su partida de nacimiento por ante la Prefectura de San Juan de los Morros, la cual quedó registrada bajo el acta de nacimiento N° 416, del año 1947, de los Libros del Registro Civil, y que es el caso, que, donde se encuentra asentada dicha partida, ésta se encuentra totalmente deteriorada, lo cual consta de la constancia emitida por el Registro Principal, y que riela al folio 4 del expediente.
Seguidamente, la demandante solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros de Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, fundamentando su acción en los artículos 238 y 458 del Código Civil, en relación con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
La acción fue admitida por el juzgado aquo, por auto de fecha 15 de mayo de 2009, ordenándose la publicación del edicto y la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo practicada ésta última, en fecha 20 de mayo de 2009. Al folio 11, consta la publicación del edicto ordenado. Por decisión de fecha 10 de julio de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara su incompetencia para conocer de la solicitud y declina su competencia en este Juzgado. Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, fue recibido el presente expediente, la Jueza temporal Maribel Caro Rojas, se avocó al conocimiento de la causa, acordando darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes. Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para los informes, según auto de fecha 16 diciembre de 2009. Consta haber vencido el lapso para informes, sin que la parte accionante hiciera uso de ese derecho. En fecha 05 de abril de 2010, se dictó acto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que, la accionada, consigne a los autos partida de matrimonio de sus progenitores. Por auto de fecha 23 de abril del presente año, se acordó recabar del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, copia certificada del acta de matrimonio, a objeto de decidir la presente ccausa. En fecha 27 de mayo de 2010, fue ratificada la solicitud hecha al mencionado Registro Civil, oficiándose nuevamente a éste, en fecha 29 de septiembre de 2010, concediéndosele un lapso de ocho días, para que diera respuesta a dicho pedimento, sin que se recibiera hasta la presente fecha, contestación alguna. Y siendo esta la oportunidad para hacerlo, el tribunal se pronuncia, para lo cual previamente observa:
II
Dispone el artículo 458 del Código Civil, lo siguiente:
…"Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…"
Y el artículo 505, eiusdem, establece:
: …" También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto de la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior…".
En este sentido, y dada la presente acción, el demandante conforme la norma adjetiva, tiene la carga de demostrar las afirmaciones de hecho.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Copia fotostática de la cédula de identidad, que riela al folio 2 del expediente.
Se valora como indicio, por tratarse de documento administrativo con carácter público, que emana de un ente del Estado, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
Constancia, expedida por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Ministerio del Interior y Justicia (ONIDEX) del que riela al folio 03 del expediente.
Se trata de la certificación de datos filiatorios, de la cual, se evidencia la identidad, de la solicitante MIRIAM JOSEFINA BLANCO DE SIVOLI, y la fecha de su nacimiento, es decir, 08-08-1947, suministrada por sus padres Torres Delia y Blanco Luís, asimismo, que para el momento de la tarjeta alfabética presentaron como documento, la partida de nacimiento N° 416, año 1947; por lo tanto, se le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en el sentido, de que favorece la pretensión de la solicitante, por lo tanto, se le otorga eficacia jurídica, por no haber sido impugnado. Así se decide.
Certificación expedida por el Registrador Principal del Estado Guárico, que riela al folio 4 del expediente
Se trata de constancia, de fecha 06 de abril de 2009, de donde se constata efectivamente, que el acta de nacimiento de la solicitante MIRIAM JOSEFINA BLANCO DE SIVOLI, verdaderamente no aparece asentada; y que el libro donde se encuentra la misma, esta totalmente deteriorado; por lo que se le da valor probatorio y así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de inserción de partida de nacimiento interpuesta por MIRIAM JOSEFINA BLANCO DE SIVOLI. Por lo tanto, se ordena la inserción de su acta de nacimiento ante el Registro Civil, del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, con los siguientes datos: Nombres: MIRIAM JOSEFINA. Apellidos: BLANCO TORRES. Sus padres: TORRES DELIA Y BLANCO LUÍS. Lugar y fecha de nacimiento: San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, el 08 de agosto de 1947. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancaria y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:00 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV/lp.
Exp N°. 7229-09
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