REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010).

200° y l51°

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado Ramón Correa, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se constate el mes en el cual fue dictada la Sentencia interlocutoria referida a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

Los artículos 14, 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan lo siguiente:
…omisis…
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

Ahora bien, en el presente caso se observa que en la Sentencia interlocutoria dictada en esta causa la cual cursa a los folios 155 al 161 del expediente, se expresó en la parte final de la misma “…Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de Los Morros, a los quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación…” es decir, que efectivamente, se incurrió en un error material involuntario al señalar el mes de publicación como septiembre, cuando en realidad la sentencia fue publicada el 15/10/2010, tal como se evidencia del asiento del libro diario Nº 11, que se puede constatar en el folio 260 que puede leerse Omissis……Expe. N° 6.962-08 Transito Tomasa Salas –Transporte Tica C.A. se dictó sentencia declarando con lugar la acción de cuestiones previas opuestas por el defensor judicial ordinal 3°, 4° 6° y 8° art. 346 del C.P.C.”….”
En base a lo antes expuesto, si bien es cierto que la norma antes transcrita establece, que las aclaratorias del fallo deben realizarse dentro de los tres días después de dictado este, también es verdad que es deber indeclinable de los jueces, corregir las faltas cometidas en los juicios, para así mantener su estabilidad. En consecuencia el tribunal a los fines de lograr una tutela judicial real y efectiva y dar cumplimiento a los preceptos establecidos en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 ordinal octavo y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aclara que la fecha correcta de la sentencia interlocutoria dictada en este proceso es “… quince (15) de Octubre de dos mil diez (2010)…” Téngase la presente aclaratoria, como formando parte de la sentencia respectiva. Y así se decide.

La Jueza Provisoria

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
ECOV/yss.-
exp.: 6.962-08