REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE Nº: 6.763-08
MOTIVO: Divorcio
PARTE ACTORA: Odani José Vásquez Jaramillo
PARTE DEMANDADA: Cruz Antonio Escorche Machuca
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado María del Valle Rivas Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.223
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Luisa de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 1.665

I
Por libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2.008, por la ciudadana Odani José Vásquez Jaramillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.124.923, estando debidamente asistida por la abogado María del Valle Rivas de Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.223, demandó por divorcio al ciudadano Cruz Antonio Escorche Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.115.470.
Alega la demandante, que en fecha 15 de enero de 2.002, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Cruz Antonio Escorche Machuca, por ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del estado Guárico, tal y como se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio expedida que acompañó marcada “A”, que riela al folio cuatro (4) del expediente, fijando el domicilio conyugal en la calle Las Acacias, No. 46 del barrio 14 de marzo, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
Sigue alegando la actora, que al poco tiempo de celebrado el matrimonio su prenombrado empezó a incumplir con los deberes conyugales, prometió contribuir en la adquisición de una casa para su hogar y no lo hizo, por lo que se vieron en la necesidad de continuar viviendo en casa de la madre de la demandante y a medida que transcurría el tiempo perdía el afecto que debe existir entre los cónyuges, ya que apenas se veían en contadas ocasiones. Sugiriéndole rectificar de su parte para normalizar el matrimonio, siendo todo en vano, ya que a partir del mes de julio de 2.002, dejó de comunicarse con su persona y así transcurrieron los años siguientes, hasta que tuvo conocimiento de una causa penal en su contra, por hechos ocurridos a finales del año 2.002 en la ciudad de Valle de la Pascua, Municipio Infante del Estado Guárico, donde recibido sentencia condenatoria a presidio; indagando al respecto comprobando que efectivamente si hubo tal fallo ya definitivamente firme, el cual fue dictado por el Tribunal Penal de Juicio N° 2 del Circuito Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 22 de diciembre del año 2.003, cuya copia certificada anexó marcada “B”.
Fundamentó su acción, la demandante en los ordinales 2° y 5° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y condenación a presidio.
Admitida la acción, se acordó la citación del demandado y se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, riela al folio 21 del expediente.
En fecha 01 de abril de 2.008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar que fuese librado al ciudadano Cruz Antonio Escorche Machuca, titular de la cédula de identidad No. 16.115.470, ya que el referido ciudadano fue trasladado al internado judicial de Tocuyito, riela al folio 24 del expediente.
En fecha 08 de abril de 2.008, el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 10° del Misterio Público, riela al folio 31 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 14 de abril de 2.008, vista la diligencia del alguacil del Tribunal, se acordó citar al ciudadano Cruz Antonio Escorche en el internado judicial de Tocuyito, comisionando al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, riela al folio 33 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de julio de 2.008, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 38 del expediente. En esa misma fecha fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyo contenido se evidencia que no se pudo practicar la citación del demandado ya que había sido trasladado al centro penitenciario de Tocoron, riela al folio 39 del expediente.
En fecha 08 de agosto de 2.008, compareció ante el Tribunal la ciudadana Odani José Vásquez Jaramillo, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.124.923, estando asistida de abogado, otorgó poder apud acta a las abogados María del Valle Rivas de Quintana y Maritza del Carmen Moreno Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo las matrículas Nos. 94.223 y 94.224 respectivamente, riela al folio 53 del expediente.
En fecha 21 de abril de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado María del Valle Rivas de Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 94.223, actuando con el carácter acreditado en autos y solicitó al Tribunal la citación por carteles del demandado de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 54 y 55 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.009, se ordenó oficiar al Circuito Judicial Penal con sede en Valle de la Pascua a los fines de que informen sobre la orden de captura del ciudadano Cruz Antonio Escorche Machuca, riela al folio 59 del expediente. En fecha 02 de junio de 2.009, fue recibido las resultas del oficio que fuere remitido al Juzgado de Ejecución No. 01 con sede en Valle de la Pascua, a través de la cual informaron que la orden de captura dictada sobre el ciudadano Cruz Antonio Escorcha Machuca no se ha hecho efectiva, riela al folio 61 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2.009, se acordó la citación por carteles del ciudadano Cruz Antonio Escorche Machuca, riela al folio 66 del expediente. En fecha 14 de julio de 2.009, compareció ante el Tribunal la abogado María del Valle Rivas de Quintana y procedió a consignar los ejemplares publicados en los diarios Ultimas Noticias y El Siglo, riela al folio 70 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2.009, se abocó al conocimiento de la causa la abogado Maribel Caro Rojas, y en esa misma fecha fueron recibidas las resultas de la comisión provenientes del Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de cuyo contenido se evidencia que se fijó el cartel de citación en el centro de tratamiento comunitario Dr. Félix Saturnino Angulo Ariza, ubicado en Maracay, Estado Aragua, riela al folio 74 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 27 de octubre de 2.009, por encontrarse vencido el lapso para la comparecencia del demandado, se le designó defensor judicial del mismo a la abogado Luisa de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 1.665, riela al folio 85 del expediente. En fecha 17 de noviembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación firmada libremente por la abogado Luisa de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 1.665, riela al folio 87 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 19 de noviembre de 2.009, se abocó nuevamente al conocimiento de la causa la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 89 del expediente. En esa misma fecha, compareció ante el Tribunal la abogado Luisa de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 1.665, y aceptó el cargo de defensor judicial para el cual fue designada y prestó el juramento de Ley, riela al folio 90 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 24 de noviembre de 2.009, vista la aceptación al cargo del defensor judicial por parte de la abogado Luisa de Martínez, se acordó su emplazamiento a los fines de que se realicen los actos conciliatorios correspondientes, riela al folio 91 del expediente. En fecha 03 de diciembre de 2.009, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la abogado Luisa de Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 1.665, riela al folio 93 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 01 de febrero de 2.010, se abocó al conocimiento la abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez, riela al folio 90 del expediente.
Seguidamente se celebraron los actos conciliatorios, rielan a los folios 96 y 97 del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado María del Valle Rivas de Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 94.223, e insistió en nombre de su mandante de la presente demanda, riela al folio 98 del expediente.
En fecha 26 de marzo de 2.010 compareció ante el Tribunal la abogado Luisa de Martínez, actuando con el carácter que consta en autos y dio contestación a la presente demanda, riela al folio 99 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 28 de abril de 2.010, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentados por las partes, riela al folio 100 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 05 de mayo de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, riela al folio 103 del expediente.
En fecha 11 de mayo de 2.010, fueron declarados desiertos los actos para tomar la declaración de los testigos Carmen Beatriz López de Hernández y Luís Felipe Hernández, debido a la incomparecencia de los referidos ciudadanos, riela a los folios 104 y 105 del expediente.
En fecha 13 de mayo de 2.010, compareció ante el Tribunal la abogado María del Valle Rivas de Quintana y solicitó fuese fijada nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 106 del expediente. Por auto del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2.010, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la presentación de los testigos, riela al folio 107 del expediente.
En fecha 25 de mayo de 2.010, fueron celebrados los actos para tomar la declaración de los testigos Carmen Beatriz López de Hernández y Luís Felipe Hernández, riela del folio 109 al folio 112 del expediente.
Por auto del Tribunal de fecha 29 de junio de 2.010, se fijó oportunidad para la presentación de informes, riela al folio 113 del expediente. En fecha 22 de julio de 2.010, la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar los informes, riela al folio 114 del expediente.
Estando en la oportunidad para decidir el Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera:
II
Por libelo presentado en fecha 18 de marzo de 2.008, por la ciudadana Odani José Vásquez Jaramillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 11.124.923, estando debidamente asistida por la abogado María del Valle Rivas de Quintana, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.223, demandó por divorcio al ciudadano Cruz Antonio Escorche Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.115.470, fundamentando su acción, la demandante en los ordinales 2° y 5° del artículo 185 del Código Civil, abandono voluntario y condenación a presidio.
Debe entonces, demostrar la demandante, estos hechos que tipifiquen las causales alegadas.
La parte actora promovió pruebas de la siguiente manera:
CAPITULO I.- Reprodujo e hizo valer a favor de su nombrada representada, el documento público constituido por la sentencia penal condenatoria, dictada en contra del demandado Cruz Antonio Escorche Machuca, por el Tribunal Penal de Juicio No. 2 del Circuito Penal del Estado Guárico, extensión Valle de la Pascua, en fecha 22 de diciembre de 2.003, conjuntamente con el auto de ejecución de la misma pronunciado por el Tribunal Penal de Ejecución No. 1 del mismo Circuito Penal. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del código Civil, ya que a través de este se demuestra la condenatoria a presidio recaída sobre el ciudadano Cruz Antonio Escorche Machuca. Y así se decide.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carmen Beatriz López Hernández y Luís Felipe Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.623.033 y 2.515.941 respectivamente; de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente se constató que ambas testimoniales fueron evacuadas, quienes con su testimonio afirmaron que conocen a los ciudadanos Odani José Vásquez Jaramillo y Cruz Antonio Escorche Machuca, que contrajeron matrimonio en el mes de enero del año 2.002, que fijaron su residencia en la casa de la madre de Odani José Vásquez Jaramillo ubicada en la calle Las Acacias No. 46, barrio 14 de marzo, que en el mes de julio del año 2.002 el ciudadano Cruz Antonio Escorche Jaramillo abandonó el hogar y hasta la presente fecha no ha regresado.
La declaración de las testigos hace plena prueba de la acción deducida, y, por ende, la demandante logró demostrar la causal de abandono voluntario así como la causal de condenación a presidido en la cual se encuentra incurso el demandado, lo que la hace inevitablemente procedente, ya que también está demostrado el vínculo de matrimonio, según copia certificada de acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guarico, anotada bajo el N° 08, de fecha 15 de enero de 2.002, la cual se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de divorcio, intentada por la ciudadana Odani José Vásquez Jaramillo contra el ciudadano Cruz Antonio Escorche Machuca, ambos identificados anteriormente, por estar comprobadas las causales de abandono voluntario y condenación a presidio alegadas, conforme el artículo 185, ordinal 2° y 5° del Código Civil. En consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que tienen celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, anotada bajo el N° 08, de fecha 15 de enero de 2.002. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m, se publicó, se registró y dejó copia de la anterior decisión. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECOV.
Exp Nº 6.763-08