REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

200° y 151°

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 7.346
MOTIVO: Interdicción
PARTE ACCIONANTE: Catyhuzca Elena Castillo Bastidas
PARTE ACCIONADA: Marco Arturo Castillo Bastidas
I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito, de fecha 13 de agosto de 2.010, presentado por la ciudadana Catyhuzca Elena Castillo Bastidas, en su condición de hermana, mediante el cual solicita la interdicción civil de el ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.119.451.
Alega la solicitante, que su hermano Marco Arturo Castillo Bastidas, plenamente identificado en autos, sufre de trastornos de conducta, inicio de lenguaje tardío a los 5 años, bajo rendimiento escolar, presentando dificultades severas en sus actividades escolares, sociales, emocionales, con crisis de rabia y mal carácter, a los once (11) años de edad comenzó a convulsionar, con contracciones tonicoclosnicas, caídas al suelo y pérdida del conocimiento; tratándose hoy en día en un adulto joven en edad, que presenta un cuadro de retardo mental que lo incapacita en forma permanente y continua, con una coomorbilidad orgánica cerebral crónica (epilepsia); estatus físico mental que lo incapacita en forma total y permanente para trabajar, hacer vida cotidiana normal y valerse por sí mismo, por lo cual amerita tutela, cuido y dirección constante del grupo familiar y/o protección social del Estado, todo lo cual se evidencia del Informe Médico realizado por el Dr. Navis Josué Márquez Herrera, médico psiquiatra, de fecha 31 de julio de 2.010, que anexó marcado con la letra “C”.
Alega asimismo la solicitante, que el estado de salud de su hermano Marco Arturo Castillo Bastidas, le impide valerse por sí mismo a sus propios intereses, y por ello ha venido ejerciendo de hecho su protección y cuidando sus intereses, pues su madre es una mujer de avanzada edad, con un estado de salud algo deteriorada, por lo que humanamente se le hace imposible asumir tal responsabilidad, muy a pesar que ha sido una madre ejemplar que aun con esfuerzo, lucha por el cuidado de su hijo.
Manifiesta la solicitante, que hoy por hoy, requiere realizar diversas diligencias de carácter legal y como quiera que su hermano no puede valerse por sí mismo, urge que alguien lo represente y vele por sus derechos e intereses, entre otros, la obtención de Pensión de Sobreviviente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que conduce inexorablemente a la designación de un tutor, previa declaratoria judicial de la interdicción de su hermano Marco Arturo Castillo Bastidas. Es por ello que previo estudio del entorno familiar, han decidido que la persona más idónea para ejercer tal tutoría, es su persona, por lo que en aras de contribuir al desarrollo y estabilidad integral de su hermano, ha aceptado el acuerdo familiar.
Es por todo lo expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, solicita de esta instancia, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley correspondientes, sea sometido a Interdicción Civil el ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, plenamente identificado en autos.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2.010, se admitió la solicitud, y se ordenó practicar las diligencias correspondientes, y la notificación del Ministerio Público, cuya notificación aparece, tal como se evidencia de acta cursante al folio 23 del expediente suscrita por el alguacil de este Tribunal.
A los folio 30, 31, 32, 33 y 34 del expediente cursan actas de declaración testifical de los ciudadanos María Elena Bastidas, Yraima Josefina Toro Torrealba, Arturo Celestino Castillo Bastidas y Gerardo Arturo Castillo Moronta.
Al folio 36 del presente expediente, cursa acta donde consta la declaración del ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, dejando expresa constancia no contestó a la mayoría de las preguntas formuladas.
A los folios 37, 38 y 39 del expediente cursa Informe Psiquiátrico, realizado al ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, por los ciudadanos Luís Salmerón y Navis Márquez, Médicos Psiquiatras.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la interdicción provisional, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
II
Alega la solicitante, que su hermano Marco Arturo Castillo Bastidas, plenamente identificado en autos, sufre de trastornos de conducta, inicio de lenguaje tardío a los 5 años, bajo rendimiento escolar, presentando dificultades severas en sus actividades escolares, sociales, emocionales, con crisis de rabia y mal carácter, a los once (11) años de edad comenzó a convulsionar, con contracciones tonicoclosnicas, caídas al suelo y pérdida del conocimiento; tratándose hoy en día en un adulto joven en edad que presenta un cuadro de retardo mental que lo incapacita en forma permanente y continua, con una coomorbilidad orgánica cerebral crónica (epilepsia); estatus físico mental que lo incapacita en forma total y permanente para trabajar, hacer vida cotidiana normal y valerse por sí mismo, por lo cual amerita tutela, cuido y dirección constante del grupo familiar y/o protección social del Estado.
El Tribunal, sustanciando el procedimiento, entrevistó al notado, ordenó y se llevó a cabo experticia sobre su estado de enfermedad, y oyó, a cuatro (04) testigos.
Ahora bien, dispone el artículo 393 del Código Civil, que el mayor de edad y el menor emancipado, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual, que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.
En el caso que nos ocupa, se trata de un notado, de treinta (30) años, para el momento de la interposición de la acción. Que de la entrevista, que le realizara el Tribunal, aparece que en verdad, no tiene conciencia de lo que ocurre a su alrededor, y que los testigos, María Elena Bastidas, Yraima Josefina Toro Torrealba, Arturo Celestino Castillo Bastidas y Gerardo Arturo Castillo Moronta, están contestes del estado crónico de enfermedad mental y epilepsia del notado.
Por otro lado, la experticia forense llevada a cabo por los especialistas en psiquiatría, Dr. Luís G. Salmerón y Dr. Navis Márquez, concluyen, en afirmar que se trata de un adulto con retraso mental moderado congénito, cuyo nivel intelectual se ha ido deteriorando con los años como consecuencia de los daños orgánicos producidos por sus frecuentes ataques convulsivos tónicos-clónicos con pérdida del conocimiento, retraso mental que lo incapacita en forma absoluta y permanente para trabajar y que por lo tanto necesita y siempre necesitará la ayuda, cuidado y tutela de su grupo familiar.
Estos elementos probatorios, son valorados por esta Instancia, haciendo plena prueba de la acción deducida, lo que la hace procedente. Se aprecia el informe médico que corre inserto a los folios 37, 38 y 39 del expediente, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
Se aprecian a la luz del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios prestados por los ciudadanos María Elena Bastidas, Yraima Josefina Toro Torrealba, Arturo Celestino Castillo Bastidas y Gerardo Arturo Castillo Moronta, quienes estuvieron contestes al afirmar que el imputado padece de retardo mental y de epilepsia. Y así se decide.-

III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se decreta la Interdicción Provisional de el ciudadano Marco Arturo Castillo Bastidas, imputado de retardo mental, y se designa como tutor interino, a la solicitante, Catyhuzca Castillo Bastidas, hermana de el entredicho. Así se decide.
Se ordena a la solicitante, registrar la presente decisión conforme al artículo 414 del Código Civil, y traer copia de ese registro a las actas. Así se decide. Conforme al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil seguirá el proceso por procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Esthela Carolina Ortega Velásquez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp N°. 7.346-10