REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001118
ASUNTO : JP11-P-2007-001118
AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
_______________________________________________________________________
Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho de la decisión dictada en fecha 20 de Septiembre de 2010, con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa con ocasión de la acusación penal presentada por la Abg. Marwil Mora, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros y actuando en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JOSE RAFAEL PEREZ CASTILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Urbano Antonio Martínez, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y el alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que la ciudadana Abg. Marwil Mora, actuando con el carácter antes dicho, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar al explanar verbalmente la acusación penal, narró y fijó los hechos objeto de este proceso y promovió pruebas de la siguiente manera:
“En fecha 03 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en el despacho el funcionario Agente FLORES MANUEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, cuando recibió llamada telefónica de parte del Cabo Segundo Trejo Rubén de Poliguarico destacado en el Hospital de esta localidad, informando que por ese centro asistencial ingreso una persona sin signos vitales del sexo masculino con una herida de arma de fuego.-
En la fecha indicada ut supra, se trasladaron en comisión los ciudadanos: sub- inspector Junior Sánchez y Agente Leonardo Aquino, a los fines de verificar la certeza, de la información recibida por el funcionario de Poliguarico, Rubén Trejo, acantonado en e4l Hospital de esta ciudad, en este orden observaron, un cuerpo sin vida, del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego en la región intercostal izquierda, con salida en región pectoral izquierdo de nombre MARTÍNEZ URBANO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° 14.239.079.
Es menester aclarar que desde el mismo día de los acontecimientos, se inició una pesquisa consistente en la realización de una serie de diligencias urgentes y necesarias. Que orientaron la investigación, a que la persona responsable del hecho punible cuyo resultado fue la muerte del referido supra ciudadano, fue el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° 9.594.564, situación suscitada en el sitio denominado Finca el Tapiz, vía el Calvario sector El Rincón, estado Guárico.
Es sano advertir, que al ciudadano imputado por apodo o alias, le mientan el Apureño, pues bien, las personas testigos presénciales de los hechos, expresan como este llegó en la fecha indicada al sitio ya nombrado, llama a la víctima Urbano discute con este, sin mediar defensa alguna por parte del agente pasivo, pues este se encontraba totalmente desarmado el imputado esgrime un revólver y le profirió un disparo a la víctima a quien llamaban Urbanito, quien quedó allí mortalmente herido, ingresando sin vida al nosocomio de esta población de Calabozo.
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en la obtención de los medios, no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y público:
EXPERTOS
1.- Ofrezco la declaración del Detective RENNY MEJIAS, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado para practicar Experticia sobre: CLASE MOTO, MARCA QUINGQI, MODELO QM100-05, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, MATRICULA MCVA-320, SERIAL DE CARROCERIA LAEKEZ1086B931642, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG39802966, de la cual se desprende que dicho vehiculo presenta los serial del mismo en su estado Original.-
2.--Ofrezco la declaración de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialista I, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que la misma fue designada para practicar Protocolo de Autopsia al (OCCISO) URBANO ANTONIO MARTINEZ, quien deja constancia que la causa de la muerte fue debido a: ANEMIA AGUDA EN SHOCK, AL SUFRIR PERFORACION HEPATICA Y AORTA ABDOMINAL POR PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO.-
Siendo por lo tanto relevante su testimonio en Audiencia Publica.
FUNCIONARIOS
1.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-Inspector JUNIOR SANCHEZ y los Agentes LEONARDO AQUINO y MANUEL FLORES, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, donde puede ser citados, siendo pertinente y necesario, en virtud de que en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionarios instructores, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo dejan constancia mediante Inspección Técnica, realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico e Inspección Técnica al cadáver del ciudadano URBANO ANTONIO MARTÍNEZ (OCCISO). A fin de que reconozca e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS
1. Ofrezco la declaración de la ciudadana: VASQUEZ DIAMON YESI LISBET, Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Modesto Freites calle 2 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.405.946. En su condición de VICTIMA, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud tiene pleno conocimiento de los hechos.-
2. Ofrezco la declaración del ciudadano: ZAMORA HUMBERTO EZEQUIEL, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carutal calle San José al lado de Volquear Ventura de esta ciudad, en esta ciudad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.220.822. En su condición de TESTIGO PRESENCIAL, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud tiene pleno conocimiento de los hechos, ya que se encontraba presente para el momento que el ciudadano imputado le disparo con un arma de fuego a la victima, la fuente de conocimiento que tiene de los hechos es directa, pues percibió estos a través de sus sentidos-
3. Ofrezco la declaración del ciudadano: LORETO COBO JUAN CARLOS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Misión de Arriba, carrera 09 entre calles 04 y 04, casa s/N, en esta ciudad, y titular de la cedula de identidad Nº V-14.539.339. En su condición de TESTIGO PRESENCIAL, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud tiene pleno conocimiento de los hechos, ya que fue se encontraba presente para el momento que el ciudadano imputado le disparo con un arma de fuego a la victima, la fuente de conocimiento que tiene de los hechos es directa, pues percibió estos a través de sus sentidos-
DOCUMENTALES
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el Juicio Oral y Público por medio de su lectura, los siguientes documentales:
PRIMERO: Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 035, de fecha 04-02-2007, suscrita por el Detective RENNY MEJIAS, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la Experticia realizada sobre un vehiculo con las siguiente características: CLASE MOTO, MARCA QUINGQI, MODELO QM100-05, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, MATRICULA MCVA-320, SERIAL DE CARROCERIA LAEKEZ1086B931642, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG39802966, de la cual se desprende que dicho vehiculo presenta los serial del mismo en su estado Original.-
SEGUNDO: Con PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 031-2007, de fecha 04-02-2007, suscrita por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de URBANO ANTONIO MARTINEZ, de 34 años de edad, quien deja constancia que la causa de la muerte fue debido a: ANEMIA AGUDA EN SHOCK, AL SUFRIR PERFORACION HEPATICA Y AORTA ABDOMINAL POR PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO.-
TERCERO: Con ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano URBANO ANTONIO MARTINEZ, de 34 años de edad, Expedida por la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guarico, Abg. MARIA ELENA ROMERO RIOS, donde según certificación expedida por la Dra. RAQUEL TROCONIS, deja constancia que la causa de la muerte fue debido a: a) ANEMIA AGUDA. b) PERFORACION CARDIACA. c) HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE RAFAEL PÉREZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, actualmente privado preventivamente de su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1º 2º y 3º, 251 parágrafo primero y 252 ordinales 1º y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo que es por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, ratificando y dando por reproducido su escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes”.
Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, el tribunal impuso al imputado JOSE RAFAEL PÉREZ CASTILLO, del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos objeto del proceso y las previsiones establecidas en los artículos 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el mismo texto legal adjetivo, se le informo que su declaración constituye un medio de defensa y de hacerlo, lo hará sin ningún tipo de juramento, identificándosele con sus nombres y apellidos antes mencionados y dijo ser, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.374, natural de la Arichuna, Estado Apure, donde nació el 16-04-1962, de 49 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 4, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó libre de juramento, apremio o coacción lo siguiente:
“No quiero declarar sobre los hechos, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, abogada Isabel Flores quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Oída como ha sido la acusación Fiscal, solicito la anulación de la misma toda vez que no cumple con los requisitos del artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias de modo, lugar y tiempo no están establecidos en dicho escrito acusatorio, ratificado en esta audiencia, hechos que lesionan gravemente el derecho la defensa y atenta contra principios como la tutela judicial efectiva y el debido proceso, `pues mal puede defenderse quien no conoce de modo claro y detallado los hechos que se le atribuyen, la acusación fiscal debe bastarse por si misma en la narración de sus hechos para el conocimiento del imputado, observándose indeterminación en el lugar de los hechos, no se indica la hora de los hechos, tal razón afecta de nulidad el escrito en cuestión y solicito sea declarado por el tribunal y lo fundamento en los artículos 190, 191, 282 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49 Constitucionales, asimismo, observando la dilación que se puede establecer en el proceso por causas no imputables al imputado, solicito al tribunal aplique la regla del juzgamiento en libertad y otorgue una medida menos gravosa de las cualesquiera establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún cuando en el presente caso se observa retardo procesal por cuanto el juicio se ha prolongado mas de dos años, quebrantando el artículo 244 eiusdem, todo ello sin causa imputable al procesado y su defensa, en caso de que el tribunal desestime tal pedimento, se acoge a la comunidad de la prueba promovida por el Ministerio Público, es todo”.
Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
PUNTO PREVIO
Vista las solicitudes y planteamientos esgrimidos por la defensa y a los fines de resolverlos con carácter anticipado a los pronunciamientos que han de corresponder para este acto, este juzgador estima que en cuanto al alegato en el que se refiere que no están llenos los extremos del artículo 326 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, estimándola como causa de nulidad de acuerdo a lo establecido en el código Adjetivo Penal, sin olvidar que también invoca el control judicial del articulo 282 eiusdem y normas de orden constitucional sobre la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este juzgador al examinar las actas encuentra que no es cierta la afirmación sostenida por la defensa, habida cuenta que el Ministerio Público en el capitulo que se refiere a los hechos, de manera precisa y circunstanciada establece en su narración, en primer lugar, la forma como tuvo conocimiento el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la presunta comisión de este hecho punible ordenando practicar las diligencias para el esclarecimiento de los hechos, luego se refiere el día en que ocurrieron los mismos, específicamente el día 03-02-2007 y en la última parte de la descripción de los hechos, señala la persona que presuntamente ejecutó la acción delictiva, relata sobre los testigos presenciales, la fecha indicada en que llegó el presunto victimario al lugar del suceso, la forma en que desarrollo la acción antijurídica y el resultado de la misma, identificando la victima por su nombre y como se le conocía en es jurisdicción, en fin, en criterio de este tribunal, si esta plasmado en el escrito acusatorio las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y de manea clara y precisa como se le atribuye al imputado.
Por estas razones considera este tribunal que no existe causal alguna para configurar la solicitud de nulidad prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar demostrada violaciones en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas de este Código o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, razones suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Respecto del presunto retardo procesal que invoca la defensa, es conveniente dejar establecido que consta en autos, una vez recibida la acusación, se ORDENO mediante auto, fijar la Audiencia Preliminar para el día 26-11-2007, difiriéndose en varias ocasiones por hechos que no son imputables al tribunal, como son falta de traslado del imputado para la audiencia respectiva, ausencia del defensor en otras (más de 8 veces), del representante de la victima y del Ministerio Público, situación que ha sido evaluada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, afirmando en varias sentencias que “ …dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nº 1399 del 17-07-2006. Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.)
En cuanto al argumento que condensa la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad por el presunto retardo procesal, por más de dos años en la tramitación del proceso, la misma solo es procedente cuando no pueda atribuírsele al imputado o su defensor el retardo y ya como se ha dicho, existen diferimientos de actos por esa causa, lo que impide considerar positivamente y en beneficio del justiciable, tal beneficio, toda vez que repito, son ellos mismos los que han propiciado esta situación para procurar el decaimiento de la medida, de un lado y del otro, este tribunal no puede acordar la libertad, si su privación corresponde a otro asunto penal específicamente el que se identifica con el Nº JP11-P-2007-454, por el delito de robo agravado, actualmente en la fase de juicio, por lo que necesariamente se mantiene por ser independiente y diferente de este asunto la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre este imputado, declarándose SIN LUGAR la solicitud de la defensa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244, 56 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, como la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados, proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JOSE RAFAEL PÉREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.374, natural de la Arichuna, Estado Apure, donde nació el 16-04-1962, de 49 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 4, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, SE ADMITE TOTALMENTE por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Urbano Antonio Martínez, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación, correspondiéndole a la Defensa, el principio de comunidad de la prueba.
Se niega la solicitud de nulidad de la acusación y de revisión de la medida de coerción personal, por las consideraciones antes expuestas. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado JOSE RAFAEL PÉREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.374, natural de la Arichuna, Estado Apure, donde nació el 16-04-1962, de 49 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 4, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Urbano Antonio Martínez, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, correspondiéndole a la Defensa, el principio de comunidad de la prueba.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora sobre la revisión de la medida de coerción que actualmente pesa sobre el acusado de autos, por las razones que han quedado expuestas anteriormente.
CUARTO: Una vez admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal otorga nuevamente el derecho de palabra al imputado de autos, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, procediendo interrogar el Tribunal al mismo, si hará uso de ellos, a lo que respondió de manera NEGATIVA.
QUINTO: Con fundamento en las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO.
Ciudadano JOSE RAFAEL PÉREZ CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.594.374, natural de la Arichuna, Estado Apure, donde nació el 16-04-1962, de 49 años, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Misión Arriba, calle 4, casa S/N de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.
2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
“En fecha 03 de Febrero del año 2007, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándose en el despacho el funcionario Agente FLORES MANUEL, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, cuando recibió llamada telefónica de parte del Cabo Segundo Trejo Rubén de Poliguarico destacado en el Hospital de esta localidad, informando que por ese centro asistencial ingreso una persona sin signos vitales del sexo masculino con una herida de arma de fuego.-
En la fecha indicada ut supra, se trasladaron en comisión los ciudadanos: sub- inspector Junior Sánchez y Agente Leonardo Aquino, a los fines de verificar la certeza, de la información recibida por el funcionario de Poliguarico, Rubén Trejo, acantonado en e4l Hospital de esta ciudad, en este orden observaron, un cuerpo sin vida, del sexo masculino, presentando herida por arma de fuego en la región intercostal izquierda, con salida en región pectoral izquierdo de nombre MARTÍNEZ URBANO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° 14.239.079.
Es menester aclarar que desde el mismo día de los acontecimientos, se inició una pesquisa consistente en la realización de una serie de diligencias urgentes y necesarias. Que orientaron la investigación, a que la persona responsable del hecho punible cuyo resultado fue la muerte del referido supra ciudadano, fue el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N ° 9.594.564, situación suscitada en el sitio denominado Finca el Tapiz, vía el Calvario sector El Rincón, estado Guárico.
Es sano advertir, que al ciudadano imputado por apodo o alias, le mientan el Apureño, pues bien, las personas testigos presénciales de los hechos, expresan como este llegó en la fecha indicada al sitio ya nombrado, llama a la víctima Urbano discute con este, sin mediar defensa alguna por parte del agente pasivo, pues este se encontraba totalmente desarmado el imputado esgrime un revólver y le profirió un disparo a la víctima a quien llamaban Urbanito, quien quedó allí mortalmente herido, ingresando sin vida al nosocomio de esta población de Calabozo.”
3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta presuntamente desplegada por el imputado JOSE RAFAEL PÉREZ CASTILLO, plenamente identificado en autos, es la de autor material comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Urbano Antonio Martínez, (occiso), bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que están determinadas en los autos y que se describen en la acusación”.
4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
EXPERTOS
1.- Ofrezco la declaración del Detective RENNY MEJIAS, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que el mismo fue designado para practicar Experticia sobre: CLASE MOTO, MARCA QUINGQI, MODELO QM100-05, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, MATRICULA MCVA-320, SERIAL DE CARROCERIA LAEKEZ1086B931642, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG39802966, de la cual se desprende que dicho vehiculo presenta los serial del mismo en su estado Original.-
2.--Ofrezco la declaración de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialista I, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, donde puede ser citado, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud de que la misma fue designada para practicar Protocolo de Autopsia al (OCCISO) URBANO ANTONIO MARTINEZ, quien deja constancia que la causa de la muerte fue debido a: ANEMIA AGUDA EN SHOCK, AL SUFRIR PERFORACION HEPATICA Y AORTA ABDOMINAL POR PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO.-
Siendo por lo tanto relevante su testimonio en Audiencia Publica.
FUNCIONARIOS
1.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Sub-Inspector JUNIOR SANCHEZ y los Agentes LEONARDO AQUINO y MANUEL FLORES, adscritos a la Sub-Delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde pueden ser citados. En su condición de Funcionarios INSTRUCTORES, donde puede ser citados, siendo pertinente y necesario, en virtud de que en el debate Oral y Público expondrá en calidad de funcionarios instructores, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo dejan constancia mediante Inspección Técnica, realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos en el cual no se colectaron evidencias de interés criminalístico e Inspección Técnica al cadáver del ciudadano URBANO ANTONIO MARTÍNEZ (OCCISO). A fin de que reconozca e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIGOS
4. Ofrezco la declaración de la ciudadana: VASQUEZ DIAMON YESI LISBET, Venezolana, natural de Valencia Estado Carabobo, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliada en el Barrio Modesto Freites calle 2 casa s/n, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.405.946. En su condición de VICTIMA, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud tiene pleno conocimiento de los hechos.-
5. Ofrezco la declaración del ciudadano: ZAMORA HUMBERTO EZEQUIEL, Venezolano, natural de Valle de la Pascua Estado Guarico, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Carutal calle San José al lado de Volquear Ventura de esta ciudad, en esta ciudad, y titular de la cedula de identidad N° V-15.220.822. En su condición de TESTIGO PRESENCIAL, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud tiene pleno conocimiento de los hechos, ya que se encontraba presente para el momento que el ciudadano imputado le disparo con un arma de fuego a la victima, la fuente de conocimiento que tiene de los hechos es directa, pues percibió estos a través de sus sentidos-
6. Ofrezco la declaración del ciudadano: LORETO COBO JUAN CARLOS, Venezolano, natural de esta ciudad, de 28 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Misión de Arriba, carrera 09 entre calles 04 y 04, casa s/N, en esta ciudad, y titular de la cedula de identidad Nº V-14.539.339. En su condición de TESTIGO PRESENCIAL, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud tiene pleno conocimiento de los hechos, ya que fue se encontraba presente para el momento que el ciudadano imputado le disparo con un arma de fuego a la victima, la fuente de conocimiento que tiene de los hechos es directa, pues percibió estos a través de sus sentidos-
DOCUMENTALES
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sean incorporados en el Juicio Oral y Público por medio de su lectura, los siguientes documentales:
PRIMERO: Con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 035, de fecha 04-02-2007, suscrita por el Detective RENNY MEJIAS, Experto al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la Experticia realizada sobre un vehiculo con las siguiente características: CLASE MOTO, MARCA QUINGQI, MODELO QM100-05, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, MATRICULA MCVA-320, SERIAL DE CARROCERIA LAEKEZ1086B931642, SERIAL DE MOTOR 1E50FMG39802966, de la cual se desprende que dicho vehiculo presenta los serial del mismo en su estado Original.-
SEGUNDO: Con PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 031-2007, de fecha 04-02-2007, suscrita por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, Experto Profesional Especialista I de la Medicatura Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano que en vida respondía al nombre de URBANO ANTONIO MARTINEZ, de 34 años de edad, quien deja constancia que la causa de la muerte fue debido a: ANEMIA AGUDA EN SHOCK, AL SUFRIR PERFORACION HEPATICA Y AORTA ABDOMINAL POR PROYECTIL DISPARADO CON ARMA DE FUEGO.-
TERCERO: Con ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano URBANO ANTONIO MARTINEZ, de 34 años de edad, Expedida por la Registradora Municipal del Municipio Francisco de Miranda, Calabozo Estado Guarico, Abg. MARIA ELENA ROMERO RIOS, donde según certificación expedida por la Dra. RAQUEL TROCONIS, deja constancia que la causa de la muerte fue debido a: a) ANEMIA AGUDA. b) PERFORACION CARDIACA. c) HERIDA POR ARMA DE FUEGO.-
En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos y fueron obtenidos lícitamente.
Corresponde a la Defensa, la comunidad de la prueba.
No hubo estipulaciones entre las partes.
5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra del acusado JOSE RAFAEL PÉREZ CASTILLO, suficientemente identificado en autos, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.
6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.
7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso. No hubo estipulaciones entre las partes.
SEXTO: Se declara SIN LUGAR las solicitudes de la Defensa.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios y boletas necesarios a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.
LA SECRETARIA
ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.
ASUNTO PENAL Nº JP11-P-2007-1118.