REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 1º de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001472
ASUNTO : JP11-P-2010-001472

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.

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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho en la decisión dictada con motivo de la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 23 de Julio de 2010, con ocasión de la acusación penal presentada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JULIO CESAR VILLAVICENCIO DALIS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.391.700, por la presunta comisión del delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en relación al contenido del artículo 83 del Código Penal venezolano en perjuicio del Medio Ambiente, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos; Igualmente consta solicitud Fiscal de SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a los ciudadanos GINO CONTESTABILE, JESUS JOSE SERINO, RODOLFO RICO, JESUS ALBERTO BERMUDEZ, EDUARDO ALARCON, JOSE DEL CARMEN COLINA, EDGAR VELASQUEZ, OSCAR MONAGAS, LUIS ENRIQUE SOLARTE, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, ELOY ANDRES TORREALBA, ANTONIO GRANDA ALONSO, JORGE LUIS GOLINDANO, NELSON ALARCON, HENRY ANTONIO PORTILLO, ELEAZAR MORRINSON, JOSE GREGORIO CARRERO Y WILLIAM RODRIGUEZ, por los presunto delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, al no podérseles atribuir el delito investigado, todo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y el alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Esta acreditado en autos que el ciudadano Abg. PABLO JOSE FERNANDEZ actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, -en Audiencia Preliminar-, al explanar verbalmente la acusación penal, fijó los hechos objeto de este proceso y promovió las pruebas para confirmarlos de la siguiente manera:
“Resulta ser, que el día 13 de octubre 2.009, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se encontraban en el puesto de control fijo la “Y” del calvario, el SM/1ERA OSCAR ALEXANDER CARABALLO ABSALON en compañía SM/3ERA HERMES JOSÉ ESCUDERO GONZALEZ , cuando dichos funcionarios, logran observar, varios vehículos de carga pesada , que se trasladaban en sentido El calvario-Calabozo, motivo por el cual le indican a los conductores de estos vehículos les permita realizar una inspección de rutina, todo esto de acuerdo al articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Accediendo dichos ciudadanos a la petición de los funcionarios, pueden constatar que estos vehículos de carga pesada, se encontraban cargados con Material Granular no Metálico (tierra negra), les solicitan a los ciudadanos la correspondiente permisología correspondiente para la extracción y transporte de mencionada material, el cual los mismos manifiestan no poseerlo, por causa de que “su función era la de chofer”, también les preguntaron la procedencia y destino de el material in comento.
Respondiendo estos casi al unísono, que se había cargado en los terrenos del hato denominado “Mosquitero” ubicado en la Parroquia el Calvario Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico y el mismo material se dirigía para la Empresa Kayson Company ubicada en el sector Guaitoito de la ciudad de Calabozo Estado Guarico, proceden a contabilizar la cantidad de vehículos de carga dando como resultado la cantidad de doce (12) los cuales fueron debidamente revisados para constatación de la carga que transportaban
Posteriormente, se trasladan los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 6 Destacamento Nº 65, hasta el hato el “Mosquitero”, donde pudieron constatar que dicho material había sido extraído de este lugar, también observaron que en este sitio se encontraba una (01) maquina Caterpillar, Modelo 938F, serial Nº 1KM00779, color amarillo, con la que se estaba realizando la actividad que nos ocupa.
Esta Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad, se celebre, promueve los siguientes medios de prueba, que demuestran la responsabilidad penal del imputado: JULIO CESAR VILLAVICENCIO DALIS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.391.700, Residenciado en Urbanización El chaparral, calle Araguaney, casa Nº 5, de esta ciudad de Calabozo, estado Guárico.

TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS

A los fines de que ratifiquen el conocimiento que tiene de lo sucedido en el procedimiento policial, promuevo de acuerdo al contenido del artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que sean citados los ciudadanos:

Con el testimonio de los funcionarios SM/1ERA OSCAR ALEXANDER CARABALLO ABSALON y SM/3ERA HERMES JOSÉ ESCUDERO GONZALEZ, quienes actuando en funciones de Guardería Ambiental, realizaron el Acta Policial, Acta de Retención y de Deposito y Registros de Cadena de Custodia; donde hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó el procedimiento ordinario donde se les retuvo una serie de vehículos plenamente señalados en autos a los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ NAVARRETE, EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ARBELO, LUIS ENRIQUE SOLARTE PÉREZ ANTONIO JOSÉ GRANADA ALONSO, WILLIAM RODRÍGUEZ SANTANA OSCAR RAFAEL MONAGAS GONZALES NELSON ENRIQUE ALARCON URRAYA, ELOY ANDRES TORREALBA FEBRES, JOSÉ DEL CARMEN COLINA, EDUARDO JOSÉ ALARCON SOLARTE, JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ GAMARRA, RODOLFO RAMÓN RICO MARTINEZ, las cuales corre inserta al Expediente Fiscal, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de allí que sea licita por cuanto fue realizada por funcionarios idóneos para ello, quienes al constatar la vulneración al medio ambiente, plasman esos hechos y hacen del conocimiento de ello al titular de la acción penal, para el respectivo inicio de la investigación, de allí la pertinencia y necesidad de este medio documental de prueba.

TESTIMONIOS DE LOS EXPERTOS

A los fines de que ratifiquen sus informes, promuevo de acuerdo al contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que sea citado el ciudadano:
Con el Testimonio del Ingeniero JOSE LUIS ESCALONA TORREALBA. Quien estando debidamente juramentado para ello y actuando en amparo de sus conocimientos científicos en materia ambiental y estando debidamente acreditado para ello, por pertenecer al equipo de profesionales del ente rector en materia ambiental, realizó la Experticia de Reconocimiento Legal, practicada en fecha 15 de octubre del año 2.009, al material granular que se encontraba sobre los vehículos que fueran retenidos por la Guardia Nacional en el procedimiento policial, estos vehículos son objetos activos del delito. Es por ello, que es necesario, pertinente, lícito y útil esta deposición para probar la comisión del hecho punible que nos ocupa, por lo que deberá ser emplazado en la sede del ministerio para el Poder popular Para el Ambiente, frente al (C.I.C.P.C.), de la ciudad de Calabozo, estado Guárico.
Con la deposición como experto del SM/2 OCHOA MARTÍNEZ LUÍS ENRIQUE, funcionario adscrito al Destacamento Nº 65 Comando Regional Nº 2, Primera Compañía, quien en uso de sus conocimientos científicos, realizó a doce (12) vehículos de cargas, siete (07) Mack tipo Volquetas, tres (03) Mack tipo camión (Toronto), un (01) camión Pegaso y un (01) Ford 750, la Experticia de Reconocimiento legal, en fecha 14 de octubre por el, donde deja en constancia la inspección a unos vehículos, que se encuentran en el estacionamiento del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales suman la cantidad de doce (12) vehículos de cargas , siete (07) Mack tipo Volquetas, tres (03) Mack tipo camión (Toronto), un (01) camión Pegaso y un (01) Ford 750, los cuales fueron retenidos en el sector “Mosquitero” Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, se constato que los vehículos de carga, estaban cargados con Material Granular no Metálico (tierra negra) sin la debida autorización para realizar esta actividad, por cuanto en uso de sus conocimiento científicos y debidamente acreditado para ello, logró determinar que el material que se encontraba en el área de carga de los vehículos incautados, pertenece a material granular no metálico, el cual es regulado su extracción por el decreto presidencial N° 2.219, de mayo de 1.992, donde se establecen las Normas Técnicas necesarias para esa actividad, tal y como lo exige el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Es por lo que solicito su admisión como medio testimonial de prueba, para que ratifique la posición que explanó en el peritaje.

DOCUMENTALES

A los fines de incorporar al proceso Documentos de interés para el siguiente proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, promuevo los siguientes Documentos:

El hecho que esta representación del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JULIO CESAR VILLAVICENCIO DALIS y se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

Con el Acta Policial, de fecha 13-10-2.009, suscrita por los funcionario (GNB) SM/1ERA OSCAR ALEXANDER CARABALLO ABSALON , y SM/3ERA HERMES JOSÉ ESCUDERO GONZALEZ, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO RODRÍGUEZ NAVARRETE, EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ARBELO, LUIS ENRIQUE SOLARTE PÉREZ ANTONIO JOSÉ GRANADA ALONSO, WILLIAM RODRÍGUEZ SANTANA OSCAR RAFAEL MONAGAS GONZALES NELSON ENRIQUE ALARCON URRAYA, ELOY ANDRES TORREALBA FEBRES, JOSÉ DEL CARMEN COLINA, EDUARDO JOSÉ ALARCON SOLARTE, JESÚS ALBERTO BERMÚDEZ GAMARRA, RODOLFO RAMÓN RICO MARTINEZ, la cual corre inserta al Expediente Fiscal, donde se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos de allí que sea licita por cuanto fue realizada por funcionarios idóneos para ello, quienes al constatar la vulneración al medio ambiente, plasman esos hechos y hacen del conocimiento de ello al titular de la acción penal, para el respectivo inicio de la investigación, de allí la pertinencia y necesidad de este medio documental de prueba, del cual solicito su total admisión.

Con el Acta de Retención y Depósito de objetos, que se les fueron incautados a los ciudadanos in comento bajo al Acta Policial de fecha 13/10/2009, realizada por el Destacamento 65 Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana Calabozo Estado Guarico, la cantidad de doce (12) vehículos de cargas , siete (07) Mack tipo Volquetas, tres (03) Mack tipo camión (Toronto), un (01) camión Pegaso y un (01) Ford 750, cuya importancia radica en que, son estos objetos activos del delito, los que sirve como medio de comisión de los delitos imputados, es por ello que la considero un medio documental de prueba idóneo y necesario para determinar la comisión del hecho punible que nos ocupa y es por lo que le solicito muy respetuosamente, actuando en amparo de lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 de nuestra Ley adjetiva penal, se sirva admitir como probanza este en virtud que sea llevado a juicio para determinar a ciencia cierta la corresponsabilidad de los actores.

Con la Experticia de Reconocimiento legal, realizada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente en fecha 15 de octubre por el ingeniero José Luís Escalona Torrealba, donde deja en constancia la inspección a unos vehículos, que se encuentran en el estacionamiento del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales suman la cantidad de doce (12) vehículos de cargas , siete (07) Mack tipo Volquetas, tres (03) Mack tipo camión (Toronto), un (01) camión Pegaso y un (01) Ford 750, los cuales fueron retenidos en el sector “Mosquitero” Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda , se constato que los vehículos de carga, estaban cargados con Material Granular no Metálico (tierra negra) sin la debida autorización para realizar esta actividad, por cuanto en uso de sus conocimiento científicos y debidamente acreditado para ello, logró determinar que el material que se encontraba en el área de carga de los vehículos incautados, pertenece a material granular no metálico, el cual es regulado su extracción por el decreto presidencial Nº 2.219, de mayo de 1.992, donde se establecen las Normas Técnicas necesarias para esa actividad, tal y como lo exige el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Es por lo que solicito su admisión como medio documental de prueba, para su exhibición en juicio y ratificación por parte del experto que la suscribe.

Con el Informe de Constatación e Informe Fotográfico, realizado por el Destacamento Nº 65 Comando Regional 6 Primera Compañía, con el Acta Policial de fecha 13 de octubre de 2009, por el funcionario SM/1ERA OSCAR ALEXANDER CARABALLO ABSALON, quien actuando facultado como experto idóneo para realizar dicho peritaje, donde entre otras cosas, se deja constancia del tipo de sitio del suceso, de sus condiciones físicas y de la afectación ambiental causada, por cuanto en usos de sus conocimiento en materia de Guardería Ambiental deja constancia de la verificación de un hecho criminoso cometido contra el medio ambiente, por lo que solicito su admisión como documento probatorio para ser llevado a juicio.

Con las Experticias de Reconocimiento legal, realizadas en fecha 14 de octubre por el SM/2 OCHOA MARTÍNEZ LUÍS ENRIQUE, funcionario adscrito al Destacamento Nº 65 Comando Regional Nº 2, Primera Compañía, donde deja en constancia la inspección a unos vehículos, que se encuentran en el estacionamiento del Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales suman la cantidad de doce (12) vehículos de cargas , siete (07) Mack tipo Volquetas, tres (03) Mack tipo camión (Toronto), un (01) camión Pegaso y un (01) Ford 750, los cuales fueron retenidos en el sector “Mosquitero” Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda, se constato que los vehículos de carga, estaban cargados con Material Granular no Metálico (tierra negra) sin la debida autorización para realizar esta actividad, por cuanto en uso de sus conocimiento científicos y debidamente acreditado para ello, logró determinar que el material que se encontraba en el área de carga de los vehículos incautados, pertenece a material granular no metálico, el cual es regulado su extracción por el decreto presidencial Nº 2.219, de mayo de 1.992, donde se establecen las Normas Técnicas necesarias para esa actividad, tal y como lo exige el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente. Es por lo que solicito su admisión como medio documental de prueba, para que sea ratificada con la deposición del experto que las practicó.
Con respecto a los ciudadanos Eduardo Alarcón, José Francisco Rodríguez, Luís Enrique Solarte, Oscar Monagas, William Rodríguez, Edgar Velásquez, Eleazar Morrison, Nelson Alarcón, José Colina, Antonio Granda, José Gregorio Carrero, Jorge Luís Golindano, Henry Portillo, Eloy Torrealba Febres, Gino Contestabile, Jesús Bermúdez, Jesús José Serino Y Rodolfo Rico, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no podérsele atribuir delito alguno a estos ciudadanos.

Igualmente explico los elementos de convicción cursantes en autos, los preceptos jurídicos aplicables y solicito el enjuiciamiento del nombrado imputado en los términos que consta en la aclaración realizada por el representante Fiscal actuante, en los términos que consta en el acta de la audiencia preliminar que corre agregado a los autos a los folios 61 al 68 de la pieza 3ª del expediente y ratificó y dio por reproducido los demás aspectos de la acusación.

Seguidamente el Juez, impuso primeramente al imputado JULIO CESAR VILLAVICENCIO DALIS, de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 11 de noviembre de 1.951, de cincuenta y ocho (58) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión, oficio u ocupación Productor Agropecuario, residenciado en la Urbanización el Chaparral, Calle Araguaney, Casa la Villera Nº 5, Calabozo Estado Guarico , titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.391.700, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos descritos en la acusación y de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de sus derechos, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo sería sin juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Me acojo al precepto Constitucional.”

Luego el ciudadano Juez dirigiéndose a los demás encausados impuestos de todos sus derechos en los términos que anteceden y para quien el representante fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa, los interrogó sobre si deseaban declarar, manifestando todos acogerse al precepto constitucional, procediendo seguidamente a identificarlos de la siguiente manera: GINO CONTESTABILE GIORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.623.414, residenciado: Urbanización Centro Administrativo, Tercera Avenida, Quinta Los Laureles de esta ciudad; JESUS JOSE PASCUAL SERINO BELLO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.344.883, Residenciado en la Avenida 23 de Enero, frente al vivero La Avenida, Casa S/N de esta ciudad; RODOLFO RAMON RICO MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.672.715, Residenciado en Urbanización La Meseta, Vereda 32 Casa Nº 6, el Sombrero Estado Guárico; JESUS ALBERTO BERMUDEZ GAMARRA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.161.716, Residenciado en Avenida Octavio Viana, Al lado de la capilla José Gregorio Hernández, Zona Industrial El Ique, de esta ciudad; EDUARDO JOSE ALARCON SOLARTE, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.812.694, Residenciado en Urbanización Misión de los Ángeles, Carrera 8 entre calle 4 y 5 casa Nº 54-28 de esta ciudad; JOSE DEL CARMEN COLINA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.153.125, Residenciado en Barrio Vicario I, calle 6 Nº 8 de esta ciudad; EDGAR ALEXANDER VELASQUEZ ARBELO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.121.518, residenciado en Barrio vicario IV, calle 2 Nº 27 de esta ciudad; OSCAR RAFAEL MONAGAS GONZALEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.475.805, Residenciado en Barrio vicario IV, Calle 3 entre carreras 5 y 6, Casa Nº 18, de esta ciudad; LUIS ENRIQUE SOLARTE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-14.539.316, Residenciado en Urbanización Misión arriba, Calle 6-A, casa Nº 56-80 de esta ciudad; JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ NAVARRETO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-7.283.136, residenciado en Barrio Guaicaipuro, calle Miranda Nº 26 de esta ciudad; ELOY ANDRES TORREALBA FEBRES, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.627.515, residenciado en Barrio Ali Primera, calle Bolívar, casa S/N, de esta ciudad; ANTONIO JOSE GRANDA ALONSO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-20.364.283, Residenciado en Calle 4 al final dos casa de la Licorería el Revolucionario, de esta ciudad; JORGE LUIS GOLINDANO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.892.162, Residenciado en Barrio Las dinamitas Calle 1, casa S/N, detrás la arrocera Cereales del Guárico, de esta ciudad; NELSON ENRIQUE ALARCON URRAYA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.913.117, Residenciado en Avenida Brasil, calle Paraguay, Comunidad Las Américas, Manzana 2, parcela 10, de esta ciudad; HENRY ANTONIO PORTILLO SANZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.474.106, Residenciado en Barrio Las dinamitas Calle 1, casa S/N, detrás la arrocera Cereales del Guárico, de esta ciudad; JULIO CESAR VILLAVICENCIO DALIS, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-4.391.700, Residenciado en Urbanización El chaparral, calle Araguaney, casa Nº 5, de esta ciudad; ELEAZAR MORRISON RONDON, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-13.612.218, Residenciado en Urbanización brisas de la Represa Calle 2 Nº 64, de esta ciudad; JOSE GREGORIO CARRERO, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.622.781, Residenciado en Barrio Pinto Salinas, calle Principal, entre carreras 2 y 3 casa Nº 21, de esta ciudad y WILLIAM RODRIGUEZ SANTANA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.420.119, Residenciado en Urbanización simón Rodríguez, Sector 1 Calle 10 casa Nº 46, de esta ciudad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado WILFREDO BARRIOS quien representa a los imputados EDUARDO ALARCON, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE SOLARTE, OSCAR MONAGAS, WILLIAN RODRIGUEZ, EDGAR VELASQUEZ, ELEAZAR MORRISON, NELSON ALARCON, JOSE COLINA, ANTONIO GRANDA, JOSE GREGORIO CARRERO, JORGE LUIS GOLINDANO, HENRY PORTILLO, ELOY TORREALBA FEBRES y JULIO CESAR VILLAVICENCIO DALIS, en nombre de quienes manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“ … Considero muy acertada la solicitud de la Vindicta Pública y estoy de acuerdo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, sin embargo difiero en la motivación que expuso el Ministerio Público con relación al artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, no comparto lo expuesto por el experto que indica lo que se refiere la ley como material granular no metálico, que indica que es todo material que se encuentra adherido al suelo, por otra parte se adhiere a las pruebas promovidas por el Ministerio Público; con respecto al ciudadano Julio Cesar Villavicencio, la Defensa Pública considera que se decrete la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido se decrete el sobreseimiento de la causa, la cual debe ser de voluntad del acusado Julio Cesar Villavicencio. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado YVAN HERRERA quien representa a los imputados GINO CONTESTABILE, JESUS BERMUDEZ, JESUS JOSE SERINO y RODOLFO RICO, en nombre de quienes manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“Vista la acusación formal presentada por el Ministerio Publico, esta defensa se adhiere a la misma, por cuanto esta sobreseyendo la causa de mis representados, es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal desde el punto de vista formal, encontramos que cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado JULIO CESAR VILLAVICENCIO DALIS, ya identificado; en consecuencia SE ADMITE la acusación penal por el delito de delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están señaladas en el escrito de acusación y a los cuales se adhirió la Defensa Pública según consta en el escrito de fecha 12 de julio de 2010, agregado a los autos a los folios 39 al 43 de la pieza Nº 03, del presente asunto.
Con respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por el Ministerio Público con relación a los ciudadanos EDUARDO ALARCON, JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, LUIS ENRIQUE SOLARTE, OSCAR MONAGAS, WILLIAN RODRIGUEZ, EDGAR VELASQUEZ, ELEAZAR MORRISON, NELSON ALARCON, JOSE COLINA, ANTONIO GRANDA, JOSE GREGORIO CARRERO, JORGE LUIS GOLINDANO, HENRY PORTILLO, ELOY TORREALBA FEBRES, GINO CONTESTABILE, JESUS BERMUDEZ, JESUS JOSE SERINO y RODOLFO RICO, identificados supra, por el delito previsto en el artículo 31 de la Ley Penal del ambiente en agravio del Medio Ambiente, este Tribunal considera que el sobreseimiento procede cuando el hecho no se puede atribuir al imputado, bien porque no sea autor, porque no haya tenido participación en la perpetración o porque haya ausencia de acción en el hecho imputado, en efecto, la circunstancia que motiva este sobreseimiento se fundamenta en esta ultima causa, esto es, la ausencia de acción, como primer requisito negativo para la consideración del delito dentro de la teoría general del hecho punible, habida cuenta que para que exista acción se requiere necesariamente nexo psicológico por la vía del dolo, la culpa o la preterintencional y en este caso, la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos no estuvo revestida de ese nexo psicológico, por cuanto lo que motivo su presencia en la finca y en la realización del trabajo que cumplían se debió a un contrato de transporte, donde quien contrató a los ciudadanos transportistas, debió proveerlos del respectivo permiso que legitimaba el saque de ripio de mina y la realización del contrato de transporte.
De tal manera que ellos como transportistas y uno de ellos como maquinista, no tuvieron la intención de cometer el ilícito averiguado, son trabajadores que prestan servicios como chóferes y operador de maquina pesada para la empresas o personas particulares, por lo que comprobado en autos la actividad que desempeñan, dentro de esa relación laboral que se materializa en la extracción y transporte del material granular (ripio) utilizado como materia prima en diferentes actividades de construcción de obras civiles.
De tal suerte que la persona natural o jurídica que figura, reitero, como contratista y para quien actuaban los choferes antes nombrados, como conductores de camiones para el transporte de materiales, debe ser junto con el propietario de la finca, el responsable de la tramitación de esos permisos ante las autoridades de ambiente.
Es cierto que estos trabajadores, uno de ellos operaba la maquina que extraía el material granular y otros conducían los camiones, es decir, ejecutaban la acción material, pero sin intención dolosa alguna, repito, solo cumplían un trabajo por una remuneración y sin saber si los permisos habían sido tramitados, si existían o no, su actividad laboral particular esta dirigida a obtener un beneficio económico, un salario para el sustento familiar y como la intención es el precipitado legal de la culpabilidad, mal puede exigirse ese reproche ante la falta del elemento emocional y volitivo o afectivo del dolo.
No debemos olvidar que la averiguación comprendió a todos estos trabajadores del volante y de maquinaria pesada, pero repito todo se debió a un error en la apreciación o valoración de los hechos investigados por los órganos de investigación penal y que hoy enmienda o rectifica el Ministerio Público cuando con la mayor objetividad realiza la presente solicitud de sobreseimiento en estudio y que por las consideraciones anteriores, necesariamente ha de declararse CON LUGAR a favor de los mencionados ciudadanos, identificados supra, al no podérseles atribuir el delito investigado, por lo que se les decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del delito antes mencionado y a favor de dichos encausados, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en concordancia con el 330 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Revisada la Acusación presentada por el Ministerio Público y llenos como se encuentran los requisitos de ley, se admite en su totalidad, por el delito de EXTRACCIÓN ILÍCITA DE MATERIAL GRANULAR NO METÁLICO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Ambiente, en contra del ciudadano Julio Cesar Villavicencio Dalis, tal como lo aclaro en este mismo acto el representante Fiscal del Ministerio Público, habida cuenta que la misma contiene fundamentos serios que permite su enjuiciamiento, todo de conformidad con el arto 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que le corresponde a la Defensa del prenombrado imputado, la comunidad de las pruebas.
TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado de autos, quien una vez impuesto del precepto constitucional, procede a interrogar al acusado de autos JULIO CESAR VILLAVICENCIO DALIS, si hará uso de los mismos, a lo que respondió de manera POSITIVA y expuso:
“Admito plenamente el hecho que se me atribuye, acepto la responsabilidad del mismo e informo al Tribunal que no he estado sujeto a otra medida pro otro hecho, he tenido buena conducta pre delictual, y ofrezco reparar el daño causado por el delito, de conformidad con lo que ha expuesto el fiscal, de construir un valla publicitaria, y dictar dos (2) charlas ambientales en apoyo a la comunidad, me someto a las condiciones que me imponga el Tribunal, solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo.
En consecuencia, vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico y realizada por el acusado de autos ciudadano JULIO CESAR VILLAVICENCIO DALIS, ampliamente identificado, este Tribunal la acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto los hechos y la entidad del delito que se le atribuye, permite el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorga por el lapso de DOS (02) MESES, de conformidad con el artículo 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el numeral 4º del artículo 5 de la Ley Penal del Ambiente, se le ordena como trabajo comunitario, dictar dos (02) charlas inductivas a la comunidad, debiendo éstas ser supervisadas, coordinadas y avaladas por el concejo comunal de la zona y para indemnizar el daño causado, deberá elaborar una valla publicitaria que se fijará en el lugar donde se realizó el procedimiento y tendrá las siguientes dimensiones: 2,5 metros de largo por 1,5 metros de ancho, en la cual se colocará la siguiente inscripción: “PRESERVAR EL AMBIENTE ES TRABAJO DE TODOS. SOLICITA LOS PERMISOS ANTE EL MINISTERIO DEL P.P. PARA EL AMBIENTE”, de lo que deberá hacer constar mediante la supervisión del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana y consignación en autos de las fijaciones fotográficas de la misma.
CUARTO: En cuanto a la experticia complementaria del fallo para verificar la cuantía del daño causado, este Tribunal estima que dada la oferta de reparación del daño realizada por el ciudadano Julio Cesar Villavicencio Dalis, no es necesario efectuar u ordenar la experticia complementaria de fallo, para certificar la cuantía del mismo por cuanto ya se ha establecido la construcción de una valla que supone una erogación pecuniaria e igualmente su instalación la cual se realizará en la alcabala de la “Y” del Calvario en sentido Calabozo-El Sombrero, debiendo oficiar al Comandante de la Guardia Nacional bolivariana Destacamento Nº 65, para que informe a este Tribunal el cumplimiento de la publicación de la valla publicitaria en un lapso de 60 días.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO Fiscal a favor de los ciudadanos Gino Contestabile, Jesús José Serino, Rodolfo Rico, Jesús Alberto Bermúdez, Eduardo Alarcón, José Del Carmen Colina, Edgar Velásquez, Oscar Monagas, Luís Enrique Solarte, José Francisco Rodríguez, Eloy Andrés Torrealba, Antonio Granda Alonso, Jorge Luís Golindano, Nelson Alarcón, Henry Antonio Portillo, Eleazar Morrinson, José Gregorio Carrero Y William Rodríguez, todos suficientemente identificados en autos, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho anotadas en la parte motiva de esta decisión y a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 330 ordinal 3º eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.