REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001319
ASUNTO : JP11-P-2010-001319

Fiscal: Quinto del Ministerio Público del estado Guárico.
Imputados: Luís Enrique Mendoza y Maria Emperatriz Mendoza
Defensores privados: Abgs. Oscar L. Heres Castillo y Wilmer R. Castillo M.
Victima: Dionicio Andrés Bermúdez Rojas.
Delito: Invasión.
Decisión: Auto fundado de la audiencia de presentación de imputados.
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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 30 de septiembre de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Luís Enrique Mendoza y Maria Emperatriz Mendoza, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Nora Vaca y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. Ulises Rivas en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la solicitud de la orden de aprehensión efectuada ante este tribunal de los ciudadanos Luís Enrique Mendoza y Maria Emperatriz Mendoza, el primero de ellos presentado ante este juzgado en fecha 28-09-2010 y la segunda por haberse puesto a derecho el día de la audiencia celebrada el 30-09-2010 y entre otras cosas, expuso:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se RATIFIQUE LA ORDEN DE APREHENSIÓN en toda y cada una de sus partes, acordada por este Tribunal en fecha 27-05-2010; procedió a narrar los hechos objeto de la investigación penal signada con el Nº 12-F5-215-06, así como los elementos indiciarios recabados, de lo cual infirió que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA, ha sido autor y partícipe en la presunta comisión del delito de INVASION, delito previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIONISIO RAFAEL BERMUDEZ SOLETT y DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, motivo por el cual se había solicitado orden de aprehensión contra el mismo y por último solicitó materialice la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 ordinal todos del Código Orgánico Procesal Penal contra el imputado de autos antes mencionado, por lo oneroso de la pena y por los daños causados en los predios invadido, además de los daños causados a la víctimas y el comportamiento del imputado de marras en el transcurso de la investigación, poniendo inclusive en peligro inminente la vida de las víctimas, aunado al hecho de su negativa para acudir a los llamados realizados a la fiscalía del Ministerio Público y la PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR VÍA ORDINARIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, en relación a la ciudadana MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, quien compareció espontáneamente a este Circuito Penal y sobre quien recae ORDEN DE APREHENSIÒN, solicitada por esta representación fiscal y emitida en su oportunidad legal, por este tribunal en fecha 07-09-2010; solicito en este acto solamente por imperio de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, que excepcionalmente establece limitaciones en materia de la privación judicial preventiva de libertad, que en el caso de la ciudadana MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, esta dentro de esa excepcional limitante, puesto que cuenta en la actualidad con ochenta y un (81) años de edad, puesto que es nacida en fecha 22-09-1929 y la concitada norma, por mandato de ley, expresamente dice:
“…. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de edad”.
De manera tal, dejo al prudente arbitrio de este tribunal en este caso, solamente por ese mandato de ley, que considere la medida prudente al mismo, es todo”.

A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informo de los hechos por los cuales están siendo presentados y la medida solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que pueden solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar. Interrogados sobre si deseaban rendir declaración en este acto, respondieron afirmativamente e identificado el primero de ellos como LUIS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.624.472, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 09-06-1958, de 53 años de edad, soltero, de profesión u oficio Productor Agropecuario, hijo de María Mendoza (v) y de Luís Graterol (f), residenciado en calle Junín, casa Nº 14, Camaguán-Estado Guárico, teléfono 0424-309-51-29 y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Nosotros compramos esa posesión, mi hermanas Sergia Mendoza y mi mamá María Mendoza, en el año de 1993, compraron 400 hectáreas con la posesión, se llamaba el hato Maguero, la posesión de lo que fue el hato Maguero, lo vendió la señora María Mago, a la muerte de mi papá ellas parten el terreno, la mitad para mi hermana Sergia Mendoza, a ella le quedo 222 hectáreas dentro de los potreros del hato Lorencero y los 178 hectáreas fue la parte que le quedo a mi mama María Mendoza. Hay fue donde nosotros nos fundamos, mi mama y ocho hermanos, en los terrenos de mi mama, nos mudamos, el señor Andrés Bermúdez nos ha venido atropellando, nosotros cuando fuimos a cercar fuimos al INTI y nos otorgo la carta de ocupación en el año 2005, de allí para acá empezó el conflicto, nosotros íbamos al INTI y el señor no se presentaba, nosotros tenemos los documentos por la compra de la 400 hectáreas y el plano del terreno y tenemos el documento de las 178 hectáreas con su plano respectivamente y el de la partición de los dos terrenos; el señor nos acusa de corte de madera y licita, el señor dice que se fundo hace cuatro años y eso es mentira, se fundo hace dos años, en ese terreno que se fundo el, del lado afuera dentro del potrero que le otorgo por el INTI, en un predio del señor MANUEL ELIAS APONTE. El señor que solicitan como invasor ANTONIO RIGOBERTO, lo sacaron de allí y le tumbaron la casa; nosotros somos victimas de ese señor, nos pica los alambre de la empalizada y nos tumbo más de 2 Km. de la empaliza, he puesto miles de denuncia y no hemos sido apoyados ni por INTI ni por la Guardia Nacional, no nos han dado respuesta, el denuncia que nosotros estamos interfiriendo en le paso de su finca y eso es falso, el señor PEDRO PABLO ESPAÑA fue a buscar leña para el cocinar, ellos son enemigos. A nosotros nos ubican en Camaguán, tenemos casa en Camaguán, eso es mentita que nosotros no nos presentábamos, ese señor nos tiene atropellado a cada ratico se aparece con la Guardia, quiero que quede claro que nos ocupen de invasores, porque ocupamos esa tierra desde hace 17 años, es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga; a lo que responde, yo conozco al señor RIGOBERTO NAVARRO, el vive en el predio que le otorgo el INTI a ELIAS APONTE, el tenía una casita allí; del lado afuera del potrero de nosotros; se lo compramos a MARIA MAGO AREVALO de ZAPATA; compramos 400 hectáreas, mi mamá y mi hermana Sergia Mendoza; ese Sector se llama Flores Azules, Lorencero y el Guásimo; yo no firme el documento de venta, eso lo firmo mi mamá y mi hermana; bajo que nombre quedo establecido en la venta de las 400 hectáreas que usted menciona en el respectivo documento? En el plano dice Lorencero; yo tengo desde el año 1993 y 1994 conozco esa zona; Flores Azules es una comunidad, corresponde la misma posesión, están en las mismas tierras; después que se le compro a esa señora no hemos tenido contacto con MARIA MAGO, ella vive al lado del Edf. De la cubana, diagonal al banco Banesco de Camaguán; si toda la posesión se llama lorencero? Si se llama Lorencero; esa posesión no esta dividida en sectores; el señor Andrés el vive en los predios que pertenecen al señor ELIAS APONTE, esos se les dio el INTI, el INTI también le dio terrenos que nosotros tenemos también; por qué existen en esos linderos genéricos y en ningún momento nombran a personas algunas? Yo no se, le tendría que vender a la señora María Mago; si conozco a SIMÒN RODRIGUEZ AMADOR, vive en mata palito; las tierra que vendió MARIA MAGO si colindan con el hato Curtidor, con las de Simón Rodríguez y el doctor Barragán en Garamundan. La defensa interroga al imputado a lo que responde: Nosotros vivimos desde el 1993; yo realizo labores pecuarias con ganado; desde noviembre del año pasado ese señor Bermúdez nos esta denunciando, el no vivía hay, se le pone a la vista y manifiesto la carta de ocupación que le dio el INTI, la cual reconoce, que esta a nombre de mi mamá, nosotros estamos dentro del terreno que compramos, es todo”.
“En el mes de octubre 31 yo venía para mi casa me salió un sujeto con una pistola y me dijo quieto y yo grite, ahí salieron dos personas a auxiliarme, uno de ellos agarro al que me iba robar y yo lo golpee, uno de ellos le quito la pistola y dijo que era de juguete, de ahí me fui para mi casa como a las 7 y media, después escuché unas disparos y yo no salí en ningún momento, después supe que el que andaba por allá era William que fue el que me quería robar y tenia pistola, es todo.”

Seguidamente ingresa a la sala de audiencias, la ciudadana MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, quien dijo ser venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.701, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 22-09-1929, de 81 años de edad, soltera, de profesión u oficio Ama de Casa, hija de Francisca Mendoza (f) y de Jesús Rico (f), residenciada en calle Junín, casa Nº 14, Camaguán-Estado Guárico y libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“El señor Bermúdez dice que yo le invadí a él, yo no le he invadido nunca, esos terrenos lo compramos una hija mía y yo, entonces ella se quedo con una parte y yo me quede con la otra parte, hice mi casita e hice mi fundo, me lleve a mi hijo para que estuviera allá y ahora dice que es invasor también, yo no soy ninguna invasora, yo lleve a mi hijo para que me cuidara y trabajar allí, es todo”.
De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público interroga y responde, yo no recuerda bien a la señora que se la compre, creo que es de apellido Mago y vive en Camaguán; esa fundación se llama Lorencero y más para acá se llama Flores Azules, donde yo estoy, es todo. La defensa NO interroga a la imputada.

Acto seguido se le cede la palabra al Defensor Privado Abg. Oscar Leonardo Heres Castillo, quien expuso luego de una narración relacionada con los hechos, lo siguiente:
“No se esta en presencia del delito de Invasión, consigno documento de compra venta en donde la ciudadana MARIA EMPREATRIZ MENDOZA y SERGIA MENDOZA, compran a la ciudadana MARIA JOVITA ZAPATA AREVALO en el año 1994 y registrado en el año 1995; de igual manera consigno copia certificada del documento donde se desprende la partición con coordenadas UTM de precisión de fecha 06-09-2005, en donde MARIA EMPREATRIZ MENDOZA y SERGIA MENDOZA, parten la 400 hectáreas; asimismo copia certificada de CERTIFICADO DE GRAVAMEN del terreno del cual posee la señora María Mendoza, la inscripción del Registro de Tierra en Predio rural en el INTI de fecha 29-09-2005, todos documentos realizados con anterioridad a la denuncia formulada por los ciudadanos presentes en sala, alego la inocencia de mis defendidos, en base a artículos de la ley sustantiva, en donde baso la inocencia de mis defendidos, manifiesto que este procedimiento se debía de ventilar por el procedimiento agrario, ellos tiene la propiedad y la titularidad de la posesión supuestamente invadida, no existe el delito de invasión como tal y si existen alguna discrepancia que lo dudo, debe ventilarse por la competencia agraria, existe una prejudicialidad en primer término, se están valiendo de la condición de mis defendidos; solicito la libertad plena para mi defendidos, en virtud que la denuncia no reviste carácter penal, ellos están en su terreno; solicito que se desestime esta controversia y que a todo evento se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Victima DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, quien manifestó:
“Apegado a la normas establecidas al articulo 120 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 123 ejusdem conjuntamente con las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 27 y 41, hago valer el acta de deposición de fecha 31-03-2006 a la ciudadana MARIA JOVITA ZAPATA de MAGO, efectuada ante el CIPCC del estado Guárico, la cual riela al folio 25 y 26, en lo que respecta, en lo que hace constar como lo dice textualmente la señora MARIA MAGO, donde acepta y admite que le vendió 400 hectáreas a la señora SERGIA Mendoza y MARIA EMPERATRI MENDOZA, la cual queda en el sector Lorencero, por la suma de 3 millones de bolívares, de los cuales le adeudan hasta los momentos la cantidad de un millón de bolívares de los antiguos; quiero hacer valer las preguntas y repreguntas a través de CICPC, donde le preguntan diga usted tiene conocimiento de que terrenos ajenos se apoderaron la referidas ciudadanas utilizando para ello la venta que usted le hizo? Contesto la señora Maria Mago, de los terrenos de ANDRES BERMUDEZ, pero esto es imposible porque de mis tierras hasta las de Andrés es mucha distancia, además de que la tierras que yo les vendí, son mensuradas por un tipógrafo; en la tercera pregunta donde le preguntan diga usted, posee copia del documento de venta, contesto, si y en este momento hago entrega de copia del documento de venta y del plano de mis tierras, dejando copia en el CICPC del documento y el plano, donde hizo saber que siempre respeto las tierras del ciudadano SIMON RODRIGUEZ AMADOR; en la sexta pregunta, donde le preguntan diga usted a que distancia queda ubicado el lote de terreno de la persona que menciona como DINICIO RAFAEL BERMUDEZ, con el lote terreno que su persona le vendió a la ciudadana SERGIA MENDOZA, contesto hay dos finca de por medio, está la finca del señor RAMON BRITO y la de los PONCE, pero es imposible que esa señora haya dicho que parte del terreno del señor Dionisio sea de ella, ya que ni los linderos de ese señor pasan por los lados del lote del terreno que yo le vendí a ella; en la séptima pregunta, le pregunta diga usted para el momento de hacer la transacción por la venta del terreno, a la ciudadana SERGIA MENDOZA, de su lote de terreno, la misma le llego a adeudar algún dinero, contesto, ella me quedo debiendo la cantidad de un millón de bolívares y esto se debió a que como yo no había mensurado tenia que hacerlo, para poder vender mis tierras, inclusive cuando se hizo el plano topográfico, yo respete las tierras que eran del ciudadano SIMON RODRIGUEZ AMADOR, reflejándolas en mi plano para certificar que no me pertenecían, ahora bien esas tierras del ciudadano SIMON RODRIGUEZ, fueron las que les vendió a DIONICIO RAFAEL BERMUDEZ, con mensura y linderos establecidos en los documentos, así quiero dejar claro que esta señora me debe la cantidad de un millón de bolívares que de acuerdo a los intereses que corren desde la fecha de la venta hasta la presente fecha, me imagino que me adeudara más dinero; en la pregunta ocho, le preguntan diga usted desea alegar algo más a la presente entrevista? Contesto, si, que según el documento de venta, el dinero restante iba a ganar un 1% mensual, por concepto de saldo adeudado después de seis meses de plazo para la rectificación de las tierras la cual se realizo y se constato las 400 hectáreas, pero yo no vi el pago restante, posteriormente Sergia Mendoza de Campos, fue a mi casa a proponerme a que le vendiera 200 hectáreas de terreno más para ampliar y yo le dije que si quería anuláramos el documento que habíamos hecho anteriormente y yo le vendía las 200 hectáreas y esta me dijo que no, ya que las 400 hectáreas ya estaban, pero quería mas; entonces fue cuando le dije que no, ya que con trampa nada sale bien y yo no soy tramposa: Quiero hacer un análisis, al documento aportado por la defensa; en la parte seis del instrumento demuestra, que es un documento causado a la ratificación de los linderos, donde le dan plazo de seis meses para que rectificara los linderos, de manera extemporánea, el ciudadano abogado de la defensa consigna un documento de partición de la 400 hectárea, donde de manera fraudulenta a través de la Notaria Pública de San Fernando de Apure, y la Notaria Pública de Maracay, jurisdicción diferente unilateralmente, se parten dicha parcela de 400 hectáreas, dejando establecido en el particular tercero lo siguiente: queda a partir de la fecha año 2005, de manera extemporáneamente que vienen a hacer poseedoras de dicha parcela, donde queda establecido lo siguiente, de las dos parcelas de terreno que a partir de esta fecha pasa a hacer propiedad de ambas otorgantes, para terminar, la ciudadana JOVITA ZAPATA, el día de consignar el plano, documento de venta y documento de partición conyugal, deja entrever que la venta que realizo, a las ciudadanas MARIA EMPERATRIZ MENDOZA y SERGIA MENDIOZA DE CAMPOS, le realiza una venta por un documento totalmente viciado al instrumento de participación marcado con el número 103 registrado en fecha 15-09-1987, donde en el particular B, se desprende durante el lapso de la unión conyugal fomentamos una comunidad de muebles e inmuebles de los cuales “YA POR DOCUMENTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÙBLICO DEL DISTRITO MIRANDA DEL ESTADO GUARICO, BAJO EL Nº 12, FOLIO 93, PROTOCOLO I, TOMO III, SEGUNDO TRIMESTRE DEL AÑO 1987, NOS ADJUDICAMOS UN LOTE DE BIENES INMUEBLES DE ESA COMUNIDAD DE BIENES QUE FOMENTAMOS, QUE AUN NO HEMOS PARTIDO Y QUE EN CONSECUENCIA SE REQUEIERE QUE SEAN PARTIDOS Y ADJUDICADOS”. La ciudadana MARIA JOVITA ZAPATA, le realiza la venta por el documento Nº 12, folio 93, protocolo I, tomo III, tercer trimestre del año 1987,cuando la ciudadana en realidad recibe como parte de su patrimonio y donde queda establecido el hato Los Lorenceros fue pasado al documento de partición Nº 103, como lo determina el documento de partición, ha determinar del tercer al sexto de este documento Nº 103, esto es los lote de terreno constituidos por derechos y acciones que conformaba el hato Lorencero, finalmente, consigno el plano donde la ciudadana MARIA JOVITA de MAGO, respeta las tierras del señor SIMON RODRIGUEZ, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, observa:
En fecha 05 de enero de 2006, el ciudadano DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.159.015, con domicilio en la ciudad de San Fernando de Apure, se encontraba con su hijo y en compañía de cuatro obreros, en su finca en su Monte de Oración, ubicada en el sector Flores azules, vía la población de Uverito, cuando observo varios ciudadanos que diciendo actuar en nombre de la ciudadana SERGIA MARIA MENDOZA DE CAMPOS, abrían una pica dentro de los predios de ese inmueble y utilizando una motosierra, cortaban madera, picaron los alambres, sacaron los botalones y estantillos de la línea, mostrando un documento que no esta dentro de las coordenadas de sus terrenos, afirmando que los disparos que oyó, le permitió distinguir que eran de una escopeta.
El representante del Ministerio Público una vez que tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, dicto la respectiva ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN conforme lo establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal y dispuso que se practicaran todas la diligencias para hacer constar todas las diligencias necesarias para hacer costar las circunstancias de que trata el artículo 283 eiusdem, esto es, la penetración misma del hecho punible con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o de los autores y participes relacionados con la perpetración, comisionándose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo a los fines del esclarecimiento de los hechos.
Dentro de las diligencias relacionadas, está el Acta de Investigación Policial, de fecha 29/03/2006, suscrita por el funcionario Omar Castrillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, aunada a las Actas de Entrevista, de fecha 31 de Marzo de 2006, realizada al ciudadano ANTONIO RIGOBERTO NAVARRO, titular de cedula de identidad Nº 10.273.764; de la ciudadana MARIA ZAPATA DE MAGO, titular de cedula de identidad Nº 1.840.665; Acta de Investigación Policial, de fecha 05 de Abril de 2006, suscrita por el sub Inspector, Omar Castrillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo estado Guárico; Inspección Técnica S/N, de fecha 05/04/2006, realizada por los funcionarios Sub. Inspector Omar Castrillo, y Detective Alfonzo Félix adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo estado Guárico, en el sitio del suceso en la que se deja constancia de las particularidades observadas; Actas de Entrevista de fecha 09/04/2006, realizada a la ciudadana MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, titular de cedula de identidad Nº 3.350.701 y de esa misma fecha, realizada a la ciudadana SERGIA MARIA MENDOZA DE CAMPOS, titular de cedula de identidad 5.360.673.
Rielan a los autos tres juegos de fijaciones fotográficas del fundo Monte de Oración (65 hasta el folio 78; 134 al folio 139 y 55 hasta el 66 de la segunda pieza) y un Informe de Inspección Técnica, realizado por el Ministerio del Ambiente D.E.A., concluyente en cuanto a las IRREGULARIDADES DETECTADAS; PRESUNTOS RESPONSABLES DE LOS ILICITOS AMBIENTALES; NORMATIVA AMBIENTAL INFRINGIDA, SUSTRACCION DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS RETENIDOS DE MANERA PREVENTIVA (Artículo 50 del Reglamento sobre Guardería Ambiental).
En la prosecución de la investigación, el Ministerio Público, libro entre otras, las siguientes Boletas de Citación:
Boleta de Citación de fecha 01/11/2007, dirigida al ciudadano LUÍS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA, con la finalidad de que comparezca en compañía de su abogado defensor de confianza en calidad de IMPUTADO para la fecha 08/11/2007; Boleta de Citación de fecha 01/11/2007, dirigida a la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ MENDOZA, con la finalidad de que comparezca en compañía de su abogado defensor de confianza en calidad de IMPUTADA para la fecha 08/11/2007; Boleta de Citación de fecha 20/11/2007, dirigida al ciudadano LUÍS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA con la finalidad de que comparezca a este Despacho Fiscal con su Abogado de confianza en calidad de IMPUTADO, para la fecha 27/11/2007; Boleta de Citación de fecha 20/11/2007, dirigida al ciudadano MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, con la finalidad de que comparezca a este Despacho Fiscal con su Abogado de confianza en calidad de IMPUTADA, para la fecha 27/11/2007; Boleta de Citación de fecha 17/01/2008, dirigida al ciudadano LUÍS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA con la finalidad de que comparezca a este Despacho Fiscal con su Abogado de confianza en calidad de IMPUTADO, para la fecha 22/01/2008; Boleta de Citación de fecha 17/01/2008, dirigida a la ciudadana MARÍA EMPERATRIZ MENDOZA con la finalidad de que comparezca a este Despacho Fiscal con su Abogado de confianza en calidad de IMPUTADA, para la fecha 22/01/2008.
Acta de Investigación Policial, suscrita por el Inspector Jefe Carlos Infante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21/01/2008, donde se puede evidenciar las resultas de la practica de las CITACIONES correspondientes a los ciudadanos Luís Enrique Graterol Mendoza y María Emperatriz Mendoza, entre otros, sin poder localizar a los ciudadanos Antonio Rigoberto Navarro y Manuel Elías Aponte.
Igualmente consta en la segunda pieza, Boleta de citación de fecha 17 de Septiembre de 2009, dirigida al ciudadano LUÍS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA, con la finalidad de que compareciera en fecha 24/09/09; en la segunda pieza, Boleta de citación de fecha 17 de Septiembre de 2009, dirigida al ciudadano LUÍS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA, con la finalidad de que comparezca en fecha 24/09/09. La misma fue recibida tal y como consta en el expediente.
De tal manera que de la investigación surgen dos consideraciones claramente definidas, a saber:
Primero: De los autos surgen suficientes elementos de convicción que están plasmados en las actas de investigación policial realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo sobre la presunta comisión del delito de delito de INVASION de conformidad con lo previsto en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, reforzadas por las actas de Inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso que describe macroscópicamente las particularidades mas resaltantes observadas, constatándose algunos árboles con signos físicos de haber sido talados, algunos pilotes de madera con signos físicos de desprendimiento, al fondo en parte del terreno apreciaron signos físicos de calcinamiento y que reafirma un informe técnico realizado por el Ministerio del Ambiente D.E.A., concluyente en cuanto a las IRREGULARIDADES DETECTADAS; PRESUNTOS RESPONSABLES DE LOS ILICITOS AMBIENTALES; NORMATIVA AMBIENTAL INFRINGIDA, SUSTRACCION DE LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS RETENIDOS DE MANERA PREVENTIVA (Artículo 50 del Reglamento sobre Guardería Ambiental) respaldado por tres juegos de fijaciones fotográficas tomadas en el fundo conocido como Monte de Oración (véase los folios 65 hasta el folio 78; 134 al folio 139 y 55 hasta el 66 de la segunda pieza), todo esto debidamente adminiculado a los documentos públicos sobre la propiedad y tradición del inmueble, acompañados de las entrevistas de los ciudadanos imputados ANTONIO RIGOBERTO NAVARRO, titular de cedula de identidad Nº 10.273.764; MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, titular de cedula de identidad Nº 3.350.701 y SERGIA MARIA MENDOZA DE CAMPOS, titular de cedula de identidad 5.360.673.
Segundo: Esta acreditado en autos que los ciudadanos LUIS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA y MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, entre otros, fueron citados para que comparecieran ante el Ministerio Público a través de una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por intermedio de la ciudadana MENDOZA BEATRIZ ELENA, titular del la cédula de identidad Nº V-5.358.992, quien recibió las citaciones por ser familiares suyos, menos la de los ciudadanos Antonio Rigoberto Navarro y Manuel Elías Aponte, por no ser familiares y no saber donde localizarlos (véase acta de investigación penal de fecha 27 de enero de 2008. folio 196 primera pieza).
Consta en el folio treinta y tres (33) de la segunda pieza las resultas de las boletas de citación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA y ISAAC GRATEROL MENDOZA, recibidas por este último en fecha 22 de septiembre de 2009 a las 3.30 p.m., y consignadas por el Comandante de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana D-65 del CORE- 6 según oficio Nº 0340 del 23 de septiembre de 2009, con sede en la ciudad de Camaguán, estado Guárico.
Se infiere de la verificación anterior que el imputados LUIS ENRIQUE GRATEROL MENDOZA y MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, fueron debidamente citados para comparecer a la sede de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta ciudad, para ser oídos en garantía del debido proceso patentizado en el derecho a la defensa, resultando infructuoso, circunstancia que ponen de manifiesto y así precisamente lo señala en el representante Fiscal en su solicitud, como una actitud contumaz.
Es por esto que acreditada la comisión de un hecho punible como es el de INVASION, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, apreciándose además fundada y racionalmente que efectivamente existen plurales, serios y concordantes elementos de convicción explicados en el considerando Primero, que compromete la responsabilidad penal de los ciudadanos imputados antes nombrados, es necesario revisar el peligro de fuga que se materializa en la actitud contumaz de los encausados de atender el llamado del Ministerio Público, lo que en criterio de este juzgador, configura el periculum in mora o peligro por la demora que en el proceso penal significa que los imputados abusando de su libertad, impiden el cumplimiento de los fines del proceso, obstruyendo la acción de la justicia ante su actitud desleal y reticente, todo lo cual permite estimar que los mismos son autores o participes en este hecho.
En cuanto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, debe entenderse que de llegar a recobrar en este momento la libertad el encausado, podría verse afectado la comparecencia de testigos, victimas o expertos que se comportarían reticentemente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza que pudieran enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).
Como quiera que el titular de la acción penal es quien realiza la presente solicitud, en contra de los mismos imputados, este Tribunal con fundamento en la presente investigación y en disposiciones legales de orden sustantivo y procesal penal, la encuentra ajustada a derecho acordándose declararla CON LUGAR en dos sentidos:
1.- Se ratifica la aprehensión mediante auto de PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA ya identificado, por la presunta comisión del delito de INVASION de conformidad con lo previsto en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, nacida en fecha 22-09-1929, quien compareció espontáneamente a esta Extensión Judicial y sobre quien recae ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por esa representación fiscal y dictad por este tribunal en fecha 07-09-2010, en virtud de estar llenos los extremos de ley, solo que como establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las limitaciones, es que “…. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de edad…” y en el caso de marras, esta imputada cuenta en la actualidad con ochenta y un (81) años de edad, estableciéndose de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, su presentación cada 30 días ante la PREFECTURA DE CAMAGUÁN, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, para lo cual se acuerda librar oficio a la Prefectura señalada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En tal virtud, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: Ratifica la aprehensión mediante auto de PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUIS ENRIQUE MENDOZA ya identificado, por la presunta comisión del delito de INVASION de conformidad con lo previsto en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo establecido en el artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Apure. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad para la ciudadana MARIA EMPERATRIZ MENDOZA, nacida en fecha 22-09-1929, quien compareció espontáneamente a esta Extensión Judicial y sobre quien recae ORDEN DE APREHENSIÓN, solicitada por esa representación fiscal y dictad por este tribunal en fecha 07-09-2010, en virtud de estar llenos los extremos de ley, solo que como establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las limitaciones, es que “…. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de edad…” y en el caso de marras, esta imputada cuenta en la actualidad con ochenta y un (81) años de edad, estableciéndose de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, su presentación cada 30 días ante la PREFECTURA DE CAMAGUÁN, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471 literal A del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIONICIO ANDRES BERMUDEZ ROJAS, para lo cual se acuerda librar oficio a la Prefectura señalada.
TERCERO: Acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
CUARTO: Con fundamento en las dos consideraciones anteriores se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y parcialmente la solicitud de la Defensa Privada.
QUINTO: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.