REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002387
ASUNTO : JP11-P-2010-002387


FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: JHOVANNY BOTELLO TELIZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. YVAN HERRERA.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada, MARIA ROMERO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputados a los ciudadanos JHOVANNY BOTELLO TELIZ, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo la representación Fiscal entre otras cosas, lo siguiente:
“El ciudadano JHOVANNY BOTELLO TELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-80.304.599, fue aprehendido en fecha 06 de octubre de 2010 a las 6:45 horas de la tarde por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 06, cuando al momento de trasladarse por el Sector Guamachito de esta ciudad, específicamente a la altura de la calle 02, observaron a un sujeto que se encontraba en una actitud sospechosa hablando por teléfono, motivo por el cual le dan la voz de alto y se le identifican como funcionarios del GAES y haciendo caso omiso procede a huir del lugar en veloz carrera, siendo alcanzado por los funcionarios y en ese momento se voltea y de manera violenta golpea a uno de ellos, lo que conlleva al grupo a hacer uso de la fuerza con la finalidad de neutralizar y detener al referido ciudadano, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó el respectivo chequeo logrando incautarle a la altura de la cintura un objeto plástico similar a un arma de fuego, de color negro con marrón, con las siglas 8 SHOTS, impresa en la parte superior de la pistola de plástico, hechos estos que fueron presenciados por la testigo ciudadana FELIA OVELINDA TORRES DE GONZALEZ. Seguidamente el prenombrado ciudadano fue aprehendido y trasladado hasta la comisaría policial Nº 2 donde quedó a la orden de ese despacho Fiscal.
Demostrada como está la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento Código Penal, es por lo que considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales están siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio, por lo que interrogado sobre si desea rendir declaración en este acto, respondió negativamente, procediéndose a identificarlo como JHOVANNY BOTELLO TELLEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.304.599, hijo de Carmen Elena Téllez (v) y Jesús Emilio Botello (v), natural de Bucaramanga, Departamento Santander, nacido en fecha 20/04/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio La Coromoto calle Principal, casa Nº 02, bajando por la Licorería de Guamachito, después del canal tres cuadras y media, al lado del Galpón, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0246-2288412 y expuso:
“No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.


A continuación se le concedió la palabra al Defensor Privado, ABG. YVAN HERRERA y expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad, la que a bien tenga este tribunal y pido que la causa continúe mediante el procedimiento ordinario a los fines de seguir las investigaciones, es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación, encuentra que en ellas se relaciona el acta de investigación penal de fecha 06 de octubre de 2010, que describe el procedimiento realizado por las autoridades de la Guardia Nacional Bolivariana, con motivo de la conducta desplegada por el imputado JHOVANNY BOTELLO TELIZ, cuando dan la voz de alto y se le identifican como funcionarios del GAES y haciendo caso omiso procede a huir del lugar en veloz carrera, siendo alcanzado por los funcionarios y en ese momento se voltea y de manera violenta golpea a uno de ellos, lo que conlleva al grupo a hacer uso de la fuerza con la finalidad de neutralizar y detener al referido ciudadano, a quien de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizó el respectivo chequeo logrando incautarle a la altura de la cintura un objeto plástico similar a un arma de fuego, por lo procedieron a aprehenderlo, iniciándose el presente asunto penal, agregándose a la investigación el acta de entrevista de testigo presencial FELIA OVELINDA TORRES DE GONZALEZ y el registro de la cadena de custodia de la evidencia incautada.
Por manera que al amparo de las circunstancias analizadas, necesariamente ha de concluirse que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por lo tanto la aprehensión del imputado antes nombrado, es flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO que permitirá investigar y analizar todos los pormenores de este asunto, de forma integral y en procura del descubrimiento de la verdad, fin último del proceso penal, todo como lo estatuye el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, de todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que el encausado se puedan sustraer de las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial de Calabozo, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado JHOVANNY BOTELLO TELLEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 80.304.599, hijo de Carmen Elena Téllez (v) y Jesús Emilio Botello (v), natural de Bucaramanga, Departamento Santander, nacido en fecha 20/04/1975, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Barrio La Coromoto calle Principal, casa Nº 02, bajando por la Licorería de Guamachito, después del canal tres cuadras y media, al lado del Galpón, Calabozo, Estado Guárico, Teléfono: 0246-2288412, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad al artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano imputado consistentes en presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, así como la prohibición expresa de cambiar de domicilio sin la autorización, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de la presentación del ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.



ASUNTO Nº JP11-P-2010-02387.