REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002002
ASUNTO : JP11-P-2010-002002


Visto el escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo por el Defensor Privado Abg., LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, mediante la cual solicita que por cuanto desde el 20-08-2010, hasta el 04-10-2010, transcurrieron cuarenta y cinco (45) días otorgados por la norma, para que el representante fiscal presentara un acto conclusivo, sin que lo haya realizado; siendo ello así solicita, otorgue medida sustitutiva de libertad a sus defendidos, ciudadanos JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS y ELIOMAR OVIEDO ESPINOZA, plenamente identificados en el presente expediente, todo de conformidad co lo establecido en el artículo 250, párrafo séptimo del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en el artículo 264 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los jueces, la facultad procesal de proceder a examinar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada, cuando el Imputado o su defensor así lo solicite, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la solicitud efectuada.

SEGUNDO: El caso sub examine, tiene como fundamento la consideración de mero derecho esgrimida por la defensa, sobre el efecto del vencimiento del plazo o inactividad de alguna de las partes que se traduce en el decaimiento de la medida de coerción personal, tal es el caso de no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Así dispone el artículo 250 del citado Código que “si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo”(Omíssis) Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
El establecimiento de límites temporales a la duración de las medidas de coerción personal se fundamenta en el derecho de los imputados a ser enjuiciados en un plazo razonable, en el entendido en que la libertad durante el proceso constituye la regla y su privación, con base en la presunción de inocencia que obra a favor del imputado, es la excepción, en los casos en que tal derecho fundamental u otro inherente a los sujetos principales del proceso hubiere sido limitado, bien por la inactividad de la acusación o su no actuación oportuna dentro de los plazos señalados por la ley, lo que genera como consecuencia la recuperación plena de tales derechos.
Pues bien, bajo estas premisas revisamos los autos para verificar las afirmaciones de la defensa y lo primero que hay que decir, es que efectivamente es verdad que en fecha 20-08-2010, sus defendidos fueron privados de libertad por este tribunal, por la comisión del delito de Hurto Calificado.
Igualmente en fecha 14-09-10 el Fiscal Segundo del Ministerio Público solicito prorroga para presentar el acto conclusivo en el presente asunto.
En esa misma fecha 14-09-10, este tribunal por auto, declara con lugar la solicitud de prorroga realizada por el representante de la vindicta pública y otorga los quince días de prorroga, contados a partir del 20 de septiembre de 2010, fecha esta en que finaliza los treinta días dentro del plazo ordinario de la fase de investigación, debiéndose detallar a partir del día siguiente el lapso de prorroga acordado, lo que significa que vence el término el día 05 de octubre de 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 cuarto parte del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego el día 05 de octubre de 2010 a las 09: 26 horas de la mañana, consta en los autos que el Ministerio Público presento la acusación y así se infiere de la constancia expedida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a través del SISTEMA AUTOMATIZADO IURIS 2000 y ese mismo día a las 03:06 p.m. el abogado de la defensa consigno el escrito mediante el cual solicita al tribunal le sea acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos, en virtud que para el 04-10-10 no fue presentado el acto conclusivo, encontrando este tribunal que motivado a un error involuntario en el computo de los treinta días para la presentación de la acusación, se calculó que el mes de agosto tenía 30 días, lo que es incorrecto pues ese mes tiene 31días, venciendo el plazo el 19-09-2010 y al día siguiente se comenzaría a contar los quince días de prorroga que vencen el 04-10-2010 y no el 05-10-2010 como erróneamente se fijo en el auto de fecha 14-09-2010, razón por la que la acusación resulta en estricto derecho, extemporánea y en tal virtud la solicitud de la defensa ha de declararse CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Con fundamento en lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los imputados, ciudadanos JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS y ELIOMAR OVIEDO ESPINOZA, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y la prohibición terminante de acercarse a las victimas, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria INMEDIATA de la misma y en su lugar se dictará nuevamente privación Judicial Preventiva de libertad, debiéndose presentar ante este tribunal el próximo martes, 19 de octubre a las 10:00 de la mañana a darse por notificados de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos y las boletas de libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

RESUELVE

UNICO: Declara CON LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción personal formulada por el Defensor Privado Abg., LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL a favor de sus representados los imputados, JAIRO ALBERTO DURAN ROJAS y ELIOMAR OVIEDO ESPINOZA, suficientemente identificados en autos y en consecuencia decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada siete (07) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y la prohibición terminante de acercarse a las victimas, con el bien entendido que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria INMEDIATA de la misma dictándose nuevamente privación Judicial Preventiva de libertad, debiendo presentarse ante este tribunal el próximo martes, 19 de octubre de 2010 a las 10:00 de la mañana a darse por notificados de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos y las boletas de libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y los imputados lo harán en el tribunal a los fines de que se impongan mediante acta de las condiciones de la medida cautelar acordada. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS