REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002143
ASUNTO : JP11-P-2010-002143


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, de conformidad con el Artículo 318. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de tomar una decisión observa:

Se inicio la presente averiguación en fecha 22-06-2008, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana CARMEN VICTORIA PEREZ E CORREA, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.270.709, en la cual manifiesta que denuncia a su primo de nombre OSWALDO JESUS BASTIDA BARRIOS y a su tia KARLINA ESPERANZA BARRIOS FRASQUILLO, donde se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, el cual prevé una pena de 3 a 6 años , siendo su termiso medio 4 años y 6 meses.-----------------

Señala el Representante Fiscal, como fundamento de su solicitud lo siguiente: “… Siendo que la última actuación practicada fue realizada en fecha 23-06-2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Articulo 110) y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 22-06-2008 hasta la presente fecha, el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita…Por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el Artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el numeral 8 del Artículo 48 ejusdem, por haber operado la Prescripción de la acción penal…”

Ahora bien, observa el tribunal, que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, delito este, en el que este tribunal estima se subsumen los hechos contentivos de la denuncia, por las circunstancias de modo, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 Ibidem, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal respectiva en el presente caso.--------------------

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera los derechos de la victima, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho, observando igualmente este tribunal que no se ha individualizado al imputado, pero es evidente que la acción penal ha prescrito en el tiempo razón suficiente para decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Es por los razonamientos anteriormente expuestos, que éste tribunal de Primera Instancia de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde aparece como INVESTIGADO: OSWALDO JESUS BASTIDAS BARRIOS y como victima CARMEN VICTORIA PEREZ DE CORREA, conforme al dispositivo previsto en el articulo 318 ordinal 3º en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

Diaricese, Publíquese, y Déjese Copia en el Archivo


El Juez de Control Nº 01

El Secretario

Abg. Ciro Orlando Araque