REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000351
ASUNTO : JP11-P-2010-000351

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Corresponde a este Tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y derecho en la decisión dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en la esta causa en fecha 05 de octubre de 2010, con ocasión de la acusación penal presentada por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados ARDDO YAUMARI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO por la presunta comisión del delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE EN EPOCA DE VEDA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en relación con lo preceptuado en el artículo 42 en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y la resolución Nº 172 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 14 de febrero de 2006, donde se establece la veda del Chigüire, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.380 del 15 de febrero de 2006 en perjuicio del Medio Ambiente, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, todo lo cual se hace en los siguientes términos:
En efecto, constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y el alguacil de Sala, se verificó y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Esta acreditado en autos que la ciudadana Abg. ZULIMAR CASTRO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público, -en Audiencia Preliminar-, al explanar verbalmente la acusación penal, fijó los hechos objeto de este proceso y promovió las pruebas para confirmarlos de la siguiente manera:
“El 09 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las 11.40 horas de la noche, se encontraba una comisión adscrita a la Primera Compañía del Destacamento 65 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana, prestando sus servicios de patrullaje en materia de seguridad rural por el Asentamiento Campesino San Antonio, específicamente frente al Hato San Antonio, jurisdicción de la Parroquia Guardatinajas, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, cuando observaron unas luces de linterna por las cercanías de la carretera, percatándose que se trataba de varias personas que de manera sigilosa, abordaron un vehículo que estaba estacionado en el lugar, por tal motivo dieron la voz de alto a dichas personas constatándose que se trataba de cuatro personas, ARDDO YAUMARI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO. Una vez practicada la revisión del vehículo, marca Chevrolet, tipo pick-up, color blanco, placas 397-DTB fue incautado un animal de la fauna silvestre (CHIGUIRE) muerto, el cual se encontraba en la parte trasera de la camioneta (cajón).
Esta Representación Fiscal a los efectos del Juicio Oral que en su oportunidad, se celebre, promueve los siguientes medios de prueba, que demuestran la responsabilidad penal de los imputados ARDDO YAUMARI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, suficientemente identificados en autos y dentro de los que se encuentran el acta policial de fecha 09-02-2010, suscrita por los funcionarios actuantes y el acta de inspección técnica Nº 141 de igual fecha suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del sitio del suceso y la experticia practicada por el Jefe de la Oficina de Vigilancia y Control Ambiental de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico y que se dan por reproducidas ratificándolas en todas y cada una de sus partes.
Igualmente explico los elementos de convicción cursantes y los preceptos jurídicos aplicables y solicito el enjuiciamiento de los nombrados imputado en los términos que consta en la aclaración realizada por el representante Fiscal actuante en los términos que consta en el acta de la audiencia preliminar que corre agregado a los autos, dando por reiterado los demás aspectos de la acusación.

Seguidamente el Juez, impuso a los imputados, ARDDO YAUMARI HERNANDEZ BERMUDEZ, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.476.933, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha07-01-1975, de 36 años de edad, soltero, mecánico, hijo de María Antonia Bermúdez (v) y de Ardo Hernández (v), domiciliado en Guardatinajas, vía la Tahona-Estado Guárico, teléfono 0412-87197-30; ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.480.048, natural de Calabozo, estado Guárico, nacido en fecha 15-02-1980, de 29 años de edad, hijo de Carmen García (v) y de Alirio Hurtado (f) soltero, agricultor, Residenciado en: Guardatinajas, calle Bolívar, casa S/Nº, en la entrada del pueblo, Estado Guárico, teléfono 0412-670-1296; PABLO DANIEL RAMOS, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.165.045, natural de Calabozo- estado Guárico, nacido en fecha13-10-1981, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Nilda Ramos (v) y Patricio Pérez (f), Residenciado en: Guardatinajas, calle Bolívar, casa S/Nº, cerca de la plaza Bolívar, Estado Guárico, teléfono 0412-884-85-63 y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.581.459, natural de Zamora, estado Barinas, nacido en fecha 29-01-1975, de 36 años de edad, hijo de Marta Castillo (v) y Pedro Pablo González (v) soltero, obrero, Residenciado Guardatinajas, Barrio Abajo, casa S/Nº, vía las Ventanas, Estado Guárico, teléfono 0416-0547681, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos descritos en la acusación y de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, de sus derechos, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, explicándoles que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo sería sin juramento, apremio o coacción, manifestando de manera conjunta lo siguiente:
“Admitimos los hechos expuestos por la fiscalía y solicitamos al tribunal la suspensión condicional del proceso, comprometiéndonos con las obligaciones que nos imponga este tribunal, es todo”.

A continuación se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal, abogado OSWALDO TAHAN quien representa a los imputados, antes nombrados y en nombre de quienes manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“ … Ratifico la solicitud efectuada en este acto por los ciudadanos imputados y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido se decrete el sobreseimiento de la causa, la cual debe ser de voluntad del acusado Julio Cesar Villavicencio. Es todo”.

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista de las actas procesales, en especial del escrito que contiene el acto conclusivo promovido por la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, este tribunal para decidir, observa:
Examinada la acusación penal planteada desde el punto de vista formal, cumple con todas y cada una de las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al aspecto material, los elementos de convicción relacionados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento público de los imputados ARDDO YAUMARI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, ya identificados, en consecuencia SE ADMITE la acusación penal por el delito de delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE EN EPOCA DE VEDA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en relación con lo preceptuado en el artículo 42 en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y la resolución Nº 172 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 14 de febrero de 2006, donde se establece la veda del Chigüire, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.380 del 15 de febrero de 2006 en perjuicio del Medio Ambiente, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para la celebración del Juicio Oral y Público a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a la Defensa Pública la comunidad de la prueba a las cuales se a adherido tal como expresa en su escrito de fecha 14 de septiembre de 2010. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE la acusación penal en contra de los acusados ARDDO YAUMARI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, ya identificados, por el delito de delito de CAZA DE EJEMPLARES DE LA FAUNA SILVESTRE EN EPOCA DE VEDA, previsto y sancionado en el artículo 59 parágrafo único de la Ley Penal del Ambiente, en relación con lo preceptuado en el artículo 42 en la Ley de Protección a la Fauna Silvestre y la resolución Nº 172 del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables de fecha 14 de febrero de 2006, donde se establece la veda del Chigüire, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.380 del 15 de febrero de 2006 en perjuicio del Medio Ambiente, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en los autos, conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: ADMITE todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que le corresponde a la Defensa Pública de los prenombrados imputados el principio de comunidad de las pruebas.
TERCERO: Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal impone a los acusados de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y concede nuevamente el derecho de palabra e impuestos del precepto constitucional, procede a interrogarlos nuevamente sobre si harían uso de los mismos, respondiendo de manera afirmativa y expusieron:
“Admitimos los hechos expuestos en este acto por el Ministerio Público, solicitamos la suspensión condicional del proceso y nos comprometemos con este tribunal a cumplir con las obligaciones que nos imponga, es todo”.

Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública, quien no se opone a la suspensión condicional del proceso, es todo.
En consecuencia, vista la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal como consta en la acusación presentada por el Ministerio Publico y realizada por los acusados de autos ciudadanos ARDDO YAUMARI HERNANDEZ BERMUDEZ, ALIRIO ANTONIO HURTADO NOGUERA, PABLO DANIEL RAMOS y ALEXIS EFRAIN GONZALEZ CASTILLO, identificados supra, este Tribunal acuerda el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto los hechos, la entidad del delito que se les atribuye y los demás requisitos de ley, permite su concesión bajo régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, esto es, con presentaciones periódicas cada sesenta (60) días por ante la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO (UTASP) de esta ciudad, de conformidad con el 44 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de realizar actividades que deterioren el medio ambiente, conforme al artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente.
CUARTO: Se les adviertes a los acusados de autos que el incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuencial pago de la multa prevista en el articulo 59 de la Ley Penal del Ambiente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA.

ABG. FRANCIS DANIELS.