REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002297
ASUNTO : JP11-P-2010-002297


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Estado Guárico.
IMPUTADO: Esnuar Asbel Aponte Araujo.
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. José Luís Fleitas Carrasqueño, Cesar Miguel Núñez y Henry Abner Rodríguez.
VICTIMA: Asdrúbal Gerónimo Mota.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 28 de septiembre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y el Alguacil de Sala, se verifico y comprobada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Ulises Rivas, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, mencionando que:
“…el día 25 de septiembre de 2010, siendo las 10:50 horas de la noche aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, por los funcionarios adscritos al Comando del Sector Sur de Vigilancia del Tránsito de Camaguán, quienes dejan constancia en el acta policial suscrita por ellos que encontrándose de servicio en su comando, fueron informados por usuarios de la vía, que había ocurrido un accidente de tránsito en la calle Girardot con calle Sucre de Camaguán, frente a la Ferretería Hierro Cemento Camaguán y trasladándose por sus propios medios al llegar al sitio mencionado observó un vehículo chocado en la parte delantera, en el sitio del accidente estaba presente una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le informaron que en la sede de ese organismo, se encontraba el conductor del vehículo, presentando síntomas de haber ingerido licor y a la vez arrolló a un ciudadano que lo arrastró hacia la Ferretería Hierro Cemento de Camaguán, resultando lesionado y que fue trasladado al hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, tomo las medidas de seguridad para evitar otro accidente y elaboró el grafico demostrativo como fue encontrado el vehículo en el sitio del accidente e identificó al vehiculo mas no al conductor que se encontraba en el destacamento Nº 02 DE LA Guardia Nacional Bolivariana (…) luego se trasladó hasta ese Comando identificó al conductor del vehículo involucrado, como ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.378, notificándole que a partir de la presente fecha quedaría detenido preventivamente a orden de la Fiscalía, esto por presenta ingesta alcohólica, luego se traslado hasta el Hospital de San Fernando de Apure, Dr. Pablo Acosta Ortiz, entrevistándose con el ciudadano ASDRUBAL GERONIMO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.816, quien le informó que antes del accidente él era el acompañante del vehículo que lo arrolló, notificando que el conductor se molestó porque él lesionado ASDRUBAL GERONIMO MOTA, le decía que recortara en las esquinas, el conductor molesto según el acompañante lesionado, discutieron, continúan y le dan la vuelta a la manzana cuando este conductor frente al garaje de la Ferretería Hierro Cemento de Camaguán, se detuvo en la vía y el acompañante que resultó arrollado se baja de dicho vehículo así como el conductor también se bajo del vehículo cuando el acompañante camino tres metros aproximadamente retirado del vehiculo, el conductor se montó en el vehiculo quien lo aceleró e impactó al peatón estrellándolo contra la pared de la Ferretería Hierro Cemento de Camaguán, quien resultó lesionado quedando manchas de sangre en el sitio donde se estrelló contra la pared de dicha ferretería, el peatón junto con el vehículo arrastrándolo, en tal sentido el aprehendido quedó detenido a orden de esa representación Fiscal.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal.
Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el Código Adjetivo Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.378, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 25-02-1984, de 26 años de edad, hijo de Flor Araujo (v) y de Antonio Aponte (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Camino Real, casa Nº 21, de la ciudad de Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0414-4733854, quien libre de juramento, apremio o coacción, expone:
“Me acojo al precepto Constitucional y le cede el derecho de palabra a la defensa privada, es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Abg., Cesar Miguel Núñez, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito se acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad y que sean las presentaciones en la ciudad de Camaguán, Estado Guárico, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal oídas las exposiciones de las partes en la presente audiencia y examinadas las actuaciones procesales que conforman este asunto, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público se hayan debidamente sustentados en el Acta Policial del 25-09-2010 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando del Sector Sur de Vigilancia del Tránsito de Camaguán, la cual se encuentra reforzada con el informe y croquis del accidente de tránsito ocurrido en esa ciudad en la fecha antes indicada, con sus correspondientes fijaciones fotográficas, e identificándose la victima y la constancia médica expedida en el Hospital de San Fernando de Apure, Dr. Pablo Acosta Ortiz, donde se refiere que el ciudadano ASDRUBAL GERONIMO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.816, presenta como diagnóstico, fractura del tercio medio del fémur desplazada y heridas en el tobillo izquierdo, lo que amerito la aprehensión del hoy imputado ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.378, quien además se encontraba en estado de ebriedad como se refleja en el acta policial que recoge el Ministerio Público y transcribe en el escrito de presentación.
Igualmente riela a los autos la experticia del vehiculo involucrado en el accidente, dejando constancia las autoridades policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Calabozo que el prenombrado APONTE ARAUJO, no presenta recuento policial, ni solicitud alguna y quienes también le efectúan experticia de Inspección Técnica al vehiculo involucrado en el accidente.
De tal manera que este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.378, ha de calificarse como FLAGRANTE todo de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción sobre la presunta comisión del delito, solo que la calificación jurídica ha de cambiarse de Lesiones Culposas graves a LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano lesionado ciudadano ASDRUBAL GERONIMO MOTA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.816, por cuanto en acta policial de fecha 25-09-2010, se relatan afirmaciones que permiten deducir que el accidente no se debió a un hecho culposo, sino que por el contrario el nexo psicológico entre la conducta desplegada por el imputado y el resultado, medio intención dolosa y así se entiende de la versión ofrecida por la victima a los funcionarios del Transito Terrestre de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, cuando manifiesta en el acta policial de fecha 25/09/2010 que dice lo siguiente “…a partir de la presente fecha quedara detenido preventivamente a la orden de la fiscalía quinta Ministerio Publico Abg., Ulises Rivas, esto por presentar ingesta alcohólica, luego me traslade al hospital de san Fernando de Apure Dr. Pablo Acosta Ortiz, entrevistándome con el ciudadano Asdrúbal Gerónimo Mota, quien me informó que antes del accidente, era acompañante del vehículo que lo arroyó. Notificando que el conductor se molestó porque el lesionado de nombre Asdrúbal Gerónimo Mota, C.I 16975816 le decía que recortara en las esquinas, el conductor molesto según el acompañante en la ferretería Hierro cemento Camaguán, se detuvo en la vía y el acompañante que resultó arroyado, se bajó del vehículo, así como el conductor también se bajo del vehículo, cuando el acompañante camino 3 metros aproximadamente retirado del vehículo, el conductor se montó en dicho vehículo quien lo aceleró, e impacto al peatón estrellándolo contra la pared de la ferretería hierro cemento Camaguán quien resultó lesionado, quedando manchas de sangre en el sitio donde lo estrello, contra la pared de dicha ferretería, el peatón junto con el vehículo arrastrándolo a las 11:25 PM…”.
Se observa entonces que no puede atribuirse este hecho a la culpa, imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de normas sino que emerge de las actas una intencionalidad que tiene su origen en una discusión que surge entre la víctima y el victimario, con el resultado médico que se describe en autos.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, sin que pueda pensarse en el peligro de fuga, por cuanto el imputado tiene establecida su residencia en esa ciudad de Camaguán, lo que significa arraigo personal en la jurisdicción, primario en la comisión de delitos y de fácil ubicación ante la magnitud del daño personal de la victima y social causado, lo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, titular de la acción penal y de las previstas en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve las exigencias de orden procesal, por lo que con presentaciones cada CINCO (05) DIAS por ante la Comandancia Policial de Camaguán-Estado Guárico; y la prohibición de conducir con la ingesta de bebidas alcohólicas y no acercarse a la víctima ni a sus familiares, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley, advirtiéndole que su incumplimiento dará lugar a la revocatoria de la medida acordada y en su lugar se dictará privación judicial preventiva de libertad. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ESNUAR ASBEL APONTE ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.200.378, natural de Camaguán, Estado Guárico, nacido en fecha 25-02-1984, de 26 años de edad, hijo de Flor Araujo (v) y de Antonio Aponte (v), de profesión u oficio taxista, de estado civil soltero, domiciliado en la calle Camino Real, casa Nº 21, de la ciudad de Camaguán, Estado Guárico, teléfono 0414-4733854, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicha norma, solo que será por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano lesionado ciudadano Asdrúbal Gerónimo Mota, titular de la cédula de identidad Nº V-16.975.816.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones.
TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud del Ministerio Público y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ASDRÚBAL GERÓNIMO MOTA; consistentes en presentaciones periódicas una vez cada cinco (5) días, ante la Comandancia Policial de Camaguán-Estado Guárico y la prohibición de conducir con la ingesta de bebidas alcohólicas y no acercarse a la víctima ni a sus familiares.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Comandancia Policial de Camaguán estado Guárico, a los fines de informar sobre las presentaciones impuestas al imputado. Oficiar a la zona policial de esta ciudad a los fines de informar sobre la libertad dictada desde esta sala de audiencias. Líbrese los oficios necesarios y pertinentes. Ofíciese lo conducente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.