REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002362
ASUNTO : JP11-P-2010-002362


FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
IMPUTADO: JHOSUE ALEJANDRO PIÑATE FALCON.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. TANIA JOSEFINA URBANEJA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DECISION: AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION.

___________________________________________________________________________

Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada MARIA ELENA ROMERO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinta y en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano JHOSUE ALEJANDRO PIÑATE FALCON, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Señalo la representación Fiscal que el ciudadano JHOSUE ALEJANDRO PIÑATE FALCON, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.759.916 y de este domicilio, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico en fecha 06 de octubre de 2.010, al momento que efectuaban labores de seguridad en varios perímetros de la ciudad
Y cuando instalaron un punto de control para verificar vehículos automotores y personas que condujeran vehículos y transitaran por las vías, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar una revisión corporal, logrando localizar al referido ciudadano como evidencia de interés criminalístico tres (03) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga denominada cocaína por lo que procedieron a su aprehensión, evidenciándose de la EXPERTICIA QUIMICA que se trata de COCAINA CLORHIDRATO con un peso de 1,3 gramos, por lo que el Ministerio Público considera que la conducta antijurídica del ciudadano antes referido, se subsume en el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tal motivo el representante Fiscal solicitó se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano antes mencionada en la comisión de un delito indicado a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se acuerde continuar la causa mediante el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 eiusdem; se decrete medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado, consistentes en presentaciones cada quince días ante el departamento de Alguacilazgo de esta extensión judicial y la prohibición expresa de poseer y consumir este tipo de sustancias ilícitas, así como la obligación de presentarse ante el Departamento de Psicología de la ONA con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, para determinar si es consumidor de este tipo de sustancias, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem; se ordene la destrucción de la sustancia ilícita incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la mencionada Ley y por último se remita las actuaciones a ese despacho el presente asunto, se acuerde las copias del acta de presentación y de su fundamentación.
Seguidamente se impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de la calificación Fiscal y de los derechos que le asisten de conformidad con los artículos 124, 125 y 131, de las alternativas la Prosecución del Proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos previstos en el Código Adjetivo, e identificado como JHOSUE ALEJANDRO PIÑATE FALCON, quien es de Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.759.916, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1989, de 20 años, soltero, Comerciante, hijo de Midalys Falcón (v) y de Carlos Piñate (v), residenciado en la Urbanización Cañafistola, sector 1, vereda Nº 58, casa Nº 01, detrás del Kinder de esa localidad, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y libre de juramento, apremio o coacción, manifestó:
“Yo no soy consumidor, esa droga me la sembraron, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal, quien expuso:
“Me adhiero a la solicitud Fiscal, en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva de libertad, solicito la libertad de mi representado desde la sala de audiencias y lo fundamento conforme a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Principio de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad, es todo”.

Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto verbalmente por las parte, éste Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, para decidir, observa:
Dan cuenta las presentes actuaciones que el ciudadano JHOSUE ALEJANDRO PIÑATE FALCON, ya identificado, ciertamente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, estado Guárico al encontrársele una porción de presunta droga con un peso 1, gramos y que fue colectada de acuerdo a la cadena de custodia que cursa en las actuaciones y que corrobora las demás diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos que se refieren en las actas de investigación penal suscrita por los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, aunado a la correspondiente Inspección Técnica Nº 1264 de fecha 05-10-2010 del sitio del suceso; EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-149-1081 de fecha 06-10-2010, practicada por la experto del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la ciudad de San Juan de los Morros a la droga incautada, que determina científicamente como resultado y conclusión que su peso neto es de 1.3 gramos y se trata de COCAINA CLORHIDRATO. Igualmente consta en autos la experticia medico legal del imputado JHOSUE ALEJANDRO PIÑATE FALCON, que refiere un estado general satisfactorio según se evidencia en su texto a pesar de relacionar una lesión de carácter leve (eritema en región escapular derecha) y que se identifica con el número 9700-150-917 de fecha 05-10-2010.
De tal manera que de acuerdo a los elementos analizados y a las apreciaciones de la defensa y del imputado, este tribunal concluye que estamos en presencia del delito FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se califica, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en la última parte del artículo 373 ibídem y en cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público para el imputado de autos, esto es, CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, la misma es procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º ibídem, esto es, presentaciones cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión judicial; la prohibición de poseer o consumir sustancias estupefacientes o visitar lugares donde se venda o expenda clandestinamente esas sustancias y la obligación de presentarse ante el Departamento de Psicología de la ONA con sede en San Juan de los Morros para determinar si es consumidor de este tipo de sustancias.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la mencionada ley.
Expídase las copias solicitadas y remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía de proceso antes indicada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

DISPOSITIVA
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSUE ALEJANDRO PIÑATE FALCON, quien es de Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.759.916, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 12-12-1989, de 20 años, soltero, Comerciante, hijo de Midalys Falcón (v) y de Carlos Piñate (v), residenciado en la Urbanización Cañafistola, sector 1, vereda Nº 58, casa Nº 01, detrás del Kinder de esa localidad, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta al ciudadano imputado JOSUE ALEJANDRO PIÑATE FALCON, ya identificado, medida cautelar sustitutiva d libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince días (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal del Estado Guárico y la prohibición expresa de poseer y consumir este tipo de sustancia ilícita, en contra del imputado de autos, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines; de igual manera de igual manera la obligación de presentarse ante el Departamento de Psicología ONA con sede en San Juan de los Morros.
CUARTO: Se acuerda copia de la presente acta a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Guárico y se ordena la incineración de la droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley que rige la materia.
QUINTO: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión, ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.















ASUNTO Nº JP11-P-2010-2362