REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002390
ASUNTO : JP11-P-2010-002390


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del estado Guárico.
IMPUTADO: Freddy Yovanny Hernández Rivas.
DEFENSOR PRIVADO. Abg. Yván Herrera.
VICTIMA: El Orden Público.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 10 de octubre de 2009 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Freddy Yovanny Hernández Rivas, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Juan Brito y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico Abg. Octavio Deyan, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano FREDDY YOVANNY HERNÁNDEZ RIVAS, mencionando que:
“…El ciudadano FREDDY YOVANNY HERNÁNDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.306, fue aprehendido en fecha 08 de octubre de 2010, aproximadamente las 7:45 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, luego de haber recibido llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como Alejandro Matute, informando que en la Urbanización Lecherito 5, ubicada en el kilómetro 18, carretera nacional Calabozo- San Fernando, se encontraban varios sujetos rondando la vía pública y los mismos portando arma de fuego se dedican a someter a los transeúntes, despojándolos de sus pertenencias, motivo por el cual una vez finalizada la llamada los funcionarios se trasladan hasta el indicado sector donde luego de un corto tiempo de patrullaje logran avistar a un ciudadano caminando por una de las aceras de la vía pública, a quien se le observó que ocultaba entre su vestimenta y su cuerpo un objeto de regular tamaño, dicho ciudadano al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios proceden a darle alcance y al darle la voz de alto (…) opta por salir huyendo en veloz carrera arrojando el referido objeto hacia un lado de la calle, lo cual inició una persecución donde los funcionarios logran darle alcance a escasos metros del lugar donde arrojó el objeto que escondía, procediendo a realizarle la respectiva Inspección Corporal (…) ninguna otra evidencia de interés criminalístico entre su vestimenta ni adherido a su cuerpo. Seguidamente y en presencia del sujeto aprehendido los funcionarios lograron identificar que el objeto lanzado por el mismo se trataba de un arma de fuego del tipo escopeta, calibre 410 m.m., con cacha de madera de color marrón y sin marca ni serial visible, la cual fue recolectada como evidencia de interés criminalístico y procediendo a leerle sus derechos, quedando detenido a orden de esa representación Fiscal.
Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Asimismo, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal que el presente asunto se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones e imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por la norma para tales fines, es todo.”
A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que desea se practiquen así como de la importancia del presente acto, interrogándosele sobre si desea rendir declaración en este acto respondiendo negativamente, por lo que se procedió a tomar los datos del mismo y quedó identificado como ha quedado escrito, FREDDY YOVANNY HERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.906.306, de 19 años, soltero, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad de Calabozo, donde nació el 07-06-1991, hijo de Angélica Rivas (v) y de Freddy Hernández (v), residenciado en el caserío Lecherito 5, redoma 9, casa S/N, ubicada en el kilómetro 18, carretera nacional Calabozo- San Fernando, Estado Guárico y libre de juramento apremio o coacción, expuso:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado Yván Herrera, expuso:
“Me adhiero a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en este acto en contra del ciudadano imputado, asimismo me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúe con las investigaciones, es todo”.
Ahora bien, este Tribunal oídas las partes en la presente audiencia, se observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se hayan debidamente sustentados en las actuaciones levantadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que se inician con el acta de investigación penal de fecha 08-10-2010 en la que se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento y donde consta la captura del imputado y colectan las evidencias a que se refiere el Registros de Cadena de Custodia; Acta de Inspección Técnica Nº 1281 de igual fecha efectuada en el sitio del suceso, experticia de Reconocimiento Legal del arma de fuego colectada Nº 9700-065-306 del 08-10-2010, reconocimiento médico legal de imputado Nº 9700-150-931 del 09-10-2010 que refiere un estado general satisfactorio, entre otras diligencias.
Por manera que necesariamente este tribunal ha de concluir que la aprehensión del hoy imputado FREDDY YOVANNY HERNÁNDEZ RIVAS, ha de calificarse como FLAGRANTE el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo han solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se han referido en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en su autoría, actualizándose de inmediato, el peligro de fuga, ante la magnitud del daño social causado, solo que de acuerdo a la proporcionalidad y al estado de libertad, quien aquí decide considera que con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentaciones cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial, se llena las exigencias de carácter procesal para que el encausado asista a los actos del proceso y se de cumplimiento a las exigencias de ley. Líbrese los oficios respectivos y la boleta de libertad para el encausado de autos. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado FREDDY YOVANNY HERNANDEZ RIVAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-20.906.306, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07/06/91, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Lecherito 05 al frente de la caja de agua, redoma 09, casa de Víctor Hernández, Calabozo, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias del imputado de autos, así mismo, se ordena oficiar al Alguacilazgo de esta Extensión Penal, informando de las presentaciones fijadas al ciudadano imputado.
QUINTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.