REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002391
ASUNTO : JP11-P-2010-002391


FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADA: ANA YANIRA INOJOSA.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. TANIA URBANEJA.
VICTIMA: LA COSA PÚBLICA.
DECISION: AUTO FUNDADO AUDIENCIA DE PRESENTACION.

______________________________________________________________________________

Se comprueba en el texto de la audiencia de fecha 10 de septiembre de2010, que el Abogado Octavio Deyan, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado al ciudadano ANA YANIRA INOJOSA, por haber sido aprehendido de manera flagrante en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública.
Señalo el representante Fiscal entre otras cosas, lo siguiente:
“La ciudadana ANA YANIRA INOJOSA, titular de la cédula de identidad Nº V 13.639.960, fue aprehendido en fecha 06 de octubre de 2010 a las 6:30 horas de la tarde por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación “A” de San Fernando de Apure cuando realizaban labores de inteligencia por la costa del Río de la Parroquia Puerto Miranda, lograron avistar al ciudadano denunciado de contextura gruesa, quien al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa y salió en veloz carrera hacia donde se encontraban unos ranchos, por lo que amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a realizar la persecución en caliente, logrando dicho sujeto pasar por dentro de un rancho, al momento que el funcionario DETECTIVE LUIS PEREZ ingresa al rancho por donde se metió dicho ciudadano, recibe un manotón de parte de la ciudadana quien evitó que se siguiera la persecución del mismo logrando que se diera a la fuga y se ocultara en la zona boscosa la cual estaba totalmente oscura, motivo por el cual no se pudo capturar a dicho sujeto, asimismo la ciudadana que evitó la persecución estaba alterada y agresiva con la comisión, motivo por el cual de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria AGENTE ABAD NAUDI, procedió a neutralizar a la referida ciudadana a quien se le identificó como consta en el acta respectiva, procediendo de inmediato a informarle sobre su detención, por cuanto se encontraba incursa en uno de los delitos contra la Cosa Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 eiusdem (…) notificándose a la representación fiscal.
Demostrada como está la comisión de un hecho punible de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento Código Penal, es por lo que considera la representación Fiscal que lo ajustado a derecho es solicitar de ese Tribunal, decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, se ordene continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dicte MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.

A continuación el ciudadano Juez impuso al imputado aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos por los cuales están siendo presentado y de la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede requerir del Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que desee solicitar en su beneficio, por lo que interrogado sobre si desea rendir declaración en este acto, respondió negativamente, procediéndose a identificarlo como ANA YANIRA INOJOSA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.960, natural de San Fernando, Estado Apure, nacida en fecha 29-06-1973, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en Puerto Miranda, casa S/N, cerca de la casa de los ancianos y de la orilla del río, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional, es todo”.

A continuación se le concedió la palabra al Defensora Pública Penal, ABG. TANIA URBANEJA y expuso:
“Me adhiero a las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por el Ministerio Público en este acto en contra de la ciudadana imputada, asimismo me adhiero al procedimiento ordinario a fin que se continúen con las investigaciones, es todo.”

Ahora bien, el Tribunal con vista de las actas que conforman la presente investigación, encuentra que en ellas se relaciona el acta de investigación penal de fecha 06 de octubre de 2010, que describe el procedimiento realizado por las autoridades del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación “A” de San Fernando de Apure, con motivo de la conducta desplegada por la imputada ANA YANIRA INOJOSA, cuando agrede a un funcionario de esa institución policial con un manotón evitando de manera alterada y agresiva con la comisión que perseguía a un sujeto buscado logrando que se diera a la fuga y se ocultara en la zona boscosa, motivo por el cual no se pudo capturar a dicho sujeto, por lo que de acuerdo al artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, la funcionaria AGENTE ABAD NAUDI, procedió a neutralizarla informándole sobre su detención, por cuanto se encontraba incursa en uno de los delitos contra la Cosa Pública, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, iniciándose el presente asunto penal, agregándose a la investigación el acta de Inspección Técnica Nº 1755 de igual fecha.
Por manera que al amparo de las circunstancias analizadas, necesariamente ha de concluirse que estamos en presencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y por lo tanto la aprehensión de la imputada antes nombrada, es flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO que permitirá investigar y analizar todos los pormenores de este asunto, de forma integral y en procura del descubrimiento de la verdad, fin último del proceso penal, todo como lo estatuye el artículo 373 eiusdem.
Ahora bien, de todos estos elementos de convicción, se evidencia la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, no esta prescrito, merece pena privativa de libertad y como el estado de libertad es la regla que permite a toda persona a quien se le impute participación en un hecho, permanecer en libertad, durante el proceso, a menos que se observen las excepciones que establece la ley, lo que aquí no sucede -en cuanto a que la encausada se puedan sustraer de las obligaciones durante la tramitación del proceso-, lo procedente es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, menos gravosa, por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones, una vez cada QUINCE (15) días por ante la Prefectura de Camaguán, estado Guárico, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con el bien entendido que su incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Juzgado, dará lugar a la revocatoria de la medida y en su lugar se dictará privación Judicial Preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado ANA YANIRA INOJOSA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-13.639.960, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, nacida en fecha 29/06/73, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, domiciliado en Puerto Miranda, casa S/N, cerca de la casa de los ancianos, cerca de la orilla del río, Estado Guárico, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del COPP en contra de la imputada, consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) días ante la Prefectura de Camaguán, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, delito previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias de la imputada de autos, así mismo, se ordena oficiar a la Prefectura de Camaguán, informando de las presentaciones fijadas a la ciudadana imputada.
QUINTO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Remítase según lo decidido anteriormente. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS.