REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001496
ASUNTO : JP11-P-2009-001496
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa seguida por el Estado Venezolano, debidamente representado por el Abogado Cesar Adarme actuando con el carácter de Fiscal Primero del Estado Guárico y en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del mismo Estado, contra el acusado FRANKLIN PEREZ SCHILLER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Cédula de Identidad Nº V-17.891.211, hijo de Beatriz Schiller (v) y de Cesáreo Pérez (f) nacido el cuatro de octubre de 1.985, de 25 años de edad, soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de oficio o profesión indefinida, domiciliado en el Barrio Carutal, calle 02 adyacente a la bodega con la denominación “La Esperanza”, casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arcadio Leonardo Fernández Martínez; HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del las Tiendas “El Fortín” y HURTO SIMPLE (Mínimo) FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 451 en su primer aparte en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de Carmen Nieves Santos (Detalles La Llanera) y Ng king Tse (Corporación Tommy).
El acusado estuvo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Marydee Rodríguez, actuando en representación del Abg., Penal Oswaldo Tahan, adscrito a la Unidad de Defensoría Pública Penal, de este domicilio.
CAPITULO II
LOS HECHOS Y MEDIOS DE PRUEBA

El Ministerio Público en la Audiencia Preliminar, explicó previamente a la explanación de la Acusación Fiscal, que conforma la presente causa tres (03) expedientes que se encuentran acumulados de conformidad con los artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en los que se investigan hechos punibles diferentes con elementos de convicción distintos y sustentados con los medios de pruebas pertinentes y necesarias promovidos para cada uno de ellos, como se explica a continuación:
ASUNTO JP11-P-2010-210
Acusado: FRANKLIN PEREZ SCHILLER.
Victima: Acadio Leonardo Fernández Martínez.
LOS HECHOS

El día 23 de de 2010, a las 05:30 a.m., el ciudadano FRANKLIN PEREZ SCHILLER, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios Agentes (PPG) JORGE EFREN MORENO y Distinguido (PPG) ASDRUBAL CASTILLO, adscritos a la Zona Policial Nº 3 de Poliguárico, cuando se encontraban en el comando recibieron llamada telefónica de un teléfono celular personal, de parte del ciudadano ARCADIO FERNANDEZ, quien les manifestó que en un local comercial, ubicado en la carera 1 entre calles 5 y 6, frente a la redoma de la avenida 23 de Enero, un sujeto estaba metido adentro y estaba hurtando varios objetos de un establecimiento comercial, denominado “NITRO CYBER CAFÉ”, el cual es de su propiedad, acto seguido una vez obtenida dicha información se constituyeron una comisión policial, a bordo de las unidades motos y se dirigieron de inmediato hasta la dirección antes indicada para constatar la veracidad de los hechos, al llegar a dicho local, ya se encontraba el propietario del mismo arriba mencionado y pudieron observar que por un hueco del segundo piso, estaba saliendo una persona de piel blanca, alta, delgada, con un bolso tipo koala, a quien se le dio la voz de alto y se le dijo que bajara, cosa que hizo al instante y fue aprehendido de conformidad con las reglas establecidas en el artículo117 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente procedieron a leerles sus derechos, establecidos en el artículo 25 ejusdem, e incautándole un bolso tipo Koala, contentivo en su interior de un aparato, esto es, un (01) disco duro, modelo N5232X-OC3, serial 99B4W120C354104108SWK000 y dos (02) cornetas Síragon de color negro, por lo que la víctima abrió la puerta principal y mientras uno de los funcionarios se quedaba con el detenido, entró al interior del local el otro funcionario, quien observó en la parte superior de dicho establecimiento cerca del hueco que había abierto el detenido al tirar un (01) aire acondicionado a los fines de entrar al establecimiento comercial, una 801) bolsa de color negro de material sintético, contentiva en su interior de un (01) monitor marca Samsung serial DP14HEKAEKA02369A, un (01) teclado de color negro, marca Síragon, serial Nº 080907700, una (01) carcasa de CPU, marca YBT, las cuales también se le incautaron y se trasladaron hasta el comando policial conjuntamente con el detenido, quien quedó debidamente identificados y puesto a la orden de esta Representación Fiscalía como también el ciudadano víctima en la presente causa el ciudadano ARCADIO LEONARDO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.538.558, residenciado (dirección a la reserva del Ministerio Público).

MEDIOS DE PRUEBA
Conforme a los establecido en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medio de pruebas a los efectos del Juicio Oral:

TESTIMONIALES

A.- Declaración de los funcionarios Agentes (PPG) JORGE EFREN MORENO y distinguido (PPG) ASDRUBAL CASTILLO, adscrito a la Zona Policial Nº 3 de esta ciudad, quienes actuaron en el procedimiento realizado. Se indica que el acta policial que riela al folio 1 será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de estos testimonios, ya que mediante dicha acta policial hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano FRANKLIN PEREZ SCHILLER.
B.- declaración del ciudadano ARCADIO LEONARDO FERNANDEZ MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V14.538.558, residenciado (dirección a la Reserva del Ministerio Público, en su condición de víctima. Tal fuente de prueba servirá para demostrar la participación del imputado en los hechos.
Es evidente la licitud, necesidad y pertinencia de este testimonio, ya que es además de víctima, es un testigo presencial, cuya exposición se estima, según los autos, que aportará al proceso información clara y contundente con relación al lugar, fecha y hora en que sucedieron los hechos.
C.- Declaración de los funcionarios Agente ROYER LINALES Y ALEJANDRO SANTAELLA, adscritos a la Sub-delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes en su condición de expertos practicaron la inspección en el lugar de los hechos y la experticia a los objetos hurtados posteriormente recuperados. Se indica que las mismas rielan a los folios 12 y 15 serán presentadas en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
La licitud, necesidad y pertinencia de este medio probatorio deberá circunscribirse a las actuaciones reflejadas por dichos funcionarios, ya que fueron los que practicaron la inspección en el lugar de los hechos, y la experticia de reconocimiento a los objetos recuperados para el momento de la aprehensión.

MEDIOS DE PRUEBA PARA SER INCORPORADOS MEDIANTE SU EXHIBICIÓN Y LECTURA

De conformidad con lo previsto en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen los siguientes:
1.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-065-010, suscrita por el funcionario Agente ROYER LINARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a una (01) memoria de computadora de las comúnmente denominadas “disco duro”, modelo 5232X, serial 99B4W120C354104108SWK00, un 801) monitor de computadora, marca Samsung, serial Nº DP14HCEKA02369A, un (01) teclado para computadora, marca Síragon, de color negro serial Nº 080907700, un (01) cable USB para computadora, elaborado en material sintético color blanco, modelo UAPS13, serial Nº 0907005865, una (01) carcasa de CPU, una (01) bolsa elaborada en material sintético, de color negro, de dos asas y un (01) bolso tipo koala, folio 15.

ASUNTO JP11-P-2009-1856.
Acusado: FRANKLIN PEREZ SCHILLER.
Victima: Tiendas El Fortín.
LOS HECHOS.

“El ciudadano PEREZ SCHILLER FRANKLIN, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la zonal Policial Nº 3, de la Policía del Pueblo Guariqueño, luego de que el mismo se encontraba en compañía de otro ciudadano golpeando la pared del establecimiento comercial denominado “EL FORTIN” con un objeto contundente, ya que se presento un ciudadano al comando Policial solicitando que enviaran una comisión para la carrera once, ya que el iba pasando por el lugar y cuando se encontraba a la altura del local comercial “EL FORTIN” pudo escuchar y estruendoso ruido como si estuviesen golpeando una pared, oída la información, se trasladaron los funcionarios policiales al lugar donde presuntamente se estaban suscitando los acontecimientos, no pudiendo por la rapidez de la salida, lograr identificar a la persona que le dio la información, presente en el lugar, específicamente en la carrera once entre calles 6 y 7 local comercial “EL FORTIN” minuciosamente comenzaron a recorrer las partes que daban acceso al interior de la misma, no logrando visualizar ningún signo de violencia, al cabo de unos dos minutos aproximadamente de estar la comisión en el lugar, se llegó a escuchar un ruido, como si estuviesen golpeando una pared, dirigiéndose e inmediato por la calle 6, entre carreras 10 y 11, tratando de verificar de donde provenía el ruido y específicamente en un área de estacionamiento ubicado en la dirección antes mencionada, visualizaron un portón, en su parte medio-central se observaron dos orificios, asomándose por uno de ellos, pudiendo avistar, en el interior del referido estacionamiento a dos ciudadanos quienes tenían entre sus manos, un objeto de metal que se apreciaba pesado, el cual balanceaban y golpeaban la pared, en vista de lo que estaba ocurriendo inmediatamente los funcionarios escalaron el portón y los ciudadanos que estaban tratando de fracturar la pared al percatarse de la presencia de la comisión policial, inmediatamente soltaron el objeto y dándose a la fuga en veloz carrera, por lo que fueron perseguidos, logrando la aprehensión de uno de ellos, se pudo apreciar que la pared que estaba siendo golpeada por los ciudadanos, tenía una fractura en forma circular con un diámetro aproximado de quince (15) centímetros, acto seguido el ciudadano aprehendido fue identificado como PEREZ SCHILLER FRANKLIN, titular de la cédula de identidad Nº V-17.891.211, de 24 de edad, soltero, venezolano, de profesión indefinida, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 04/10/1985, manifestando no tener residencia fija, hijo de Cesario Pérez Arocha (f) y Beatriz Schiller de Pérez, en la escena de los hechos, fue incautado un objeto de metal, que comprende un Rin de vehiculo que funge como base con un diámetro aproximado de cuarenta centímetros (40 cms.) adherido a un tubo, fue trasladado el ciudadano aprehendido conjuntamente con el objeto incautado como evidencia de interés criminalisticos hasta la sede de la Zona la Policial Nº 3.

MEDIOS DE PRUEBA

A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes medios de pruebas, en virtud de no ser contrarias a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto los medios de su obtención no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidas en el juicio oral y publico:

EXPERTOS

1.- Ofrezco la declaración del agente ROYER LINARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde puede ser citado, quien fue designado para practicar EXPERTICVIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-350, de fecha 01/12/09 al objeto incautado, descrito en el acta policial, el cual es el siguiente Una (01) estructura metálica de los comúnmente denominados “ESTANTE”, (…) constituido por un Rin para neumático de vehiculo automotor (…) adherido a dicha base mediante puntos de soldadura, dicho tubo tiene una medida de 06 centímetros de diámetro por 1,50 centímetros de longitud, presentando en su parte media una viga metálica en forma de “T” y alrededor d su parte superior 03, trozos de cabillas metálicas que adoptan forma de gancho dicha pieza presenta adherencia de una sustancia de aspecto polvorienta de color gris.

FUNCIONARIOS

1.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Cabo Primero (PPG) ARGENIS HERNANDEZ y Cabo Segundo (PPG) RIVERO YEFENSON, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de la Policía del Pueblo Guariqueño, donde puede ser citado. En su condición de Funcionarios APREHENSORES, evidenciándose la pertinencia y necesidad de sus testimonios en virtud de que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos, ya que dejan constancia mediante acta policial que el hoy acusado fue aprehendido en flagrancia, así como los objetos incautados y descritos en el acta policial. Asimismo para que reconozcan e informe del procedimiento de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Ofrezco la declaración de los funcionarios Agentes ROYER LINARES Y ALEJANDRO SANTAELLA, adscritos a la Sub-delegación Calabozo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde pueden ser citados. En su condición de funcionario INSTRUCTOR, donde puede se citado, siendo pertinente y necesario, en virtud que en el debate Oral y público expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo, deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 1921, de fecha 01/12/200, realizada en el sitio de ocurrencia de los hechos en el cual no se colectaron evidencia de interés criminalístico. A fin e que reconozcan e informe sobre el procedimiento policial realizado de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS
1.- ofrezco la declaración del ciudadano MARCANO GUZMAN JOSE DEL VALLE, venezolano, de 34 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de cédula de identidad Nº V-12.740.892, natural de Carúpano, Estado Sucre, y residenciado en Urbanización Simón Rodríguez, calle principal, casa Nº 24, en su condición de TESTIGO PRESENCIAL, evidenciándose la pertinencia y necesidad de su testimonio, en virtud 1ue tiene conocimiento de los hechos ya que es el gerente de la tienda “EL FORTIN”.

DOCUMENTALES

Se ofrece de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 339 ordinal 2º el código Orgánico Procesal Penal a los fines de que sena incorporados por su lectura en el juicio oral y público, los siguientes medios de prueba:

PRIMERO: con EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-350, de fecha 01/12/2009, practicada por el Agente ROYER LINARES, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo.”


ASUNTO JP11-P-2009-1496.
Acusado: FRANKLIN PEREZ SCHILLER.
Victima: Carmen Nieves Santos (Detalles La Llanera) y Ng king Tse (Corporación Tommy)
LOS HECHOS

“El día 04 de Octubre de 2009, a las 4:00 horas de la madrugada, el ciudadano FRANKLIN PEREZ SCHILLER, fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios S/2do (PPG) ADOLFO PERALES, C/2DO (PPG) ASDRUBAL ACEVEDO, C/1ERO (PPG) ODALIS BALZA, adscritos a la Zona Policial Nº 3 de Poliguárico, cuando se encontraban en labores de patrullaje a bordo de la unidad P-353, cuando recibieron llamada radial notificándole que se trasladaran a la carrera 12 esquina de la calle 11 en un negocio de nombre “detalles la Llanera”, donde presuntamente se habían introducido unos sujetos; seguidamente se dirigieron al lugar antes mencionado y se entrevistaron con el ciudadano JOSE DANIEL PEREZ SANTO, quien abrió el prenombrado negocio, en el garaje del mismo pudieron observar un hueco de aproximadamente unos 50 centímetros de largo por unos 30 de ancho y al entrar pudieron ver en la otra pared un hueco casi con las mismas dimensiones del primer boquete y les manifestó el acompañante que eso daba acceso a un local de un chino y encontraron cerca de ese hueco un tubo de metal relleno de cemento, en ese momento se presentó el propietario del negocio Inversiones Tommy, quien dijo llamarse NG KING TSE, de 31 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-13.846.462, residenciado en la calle 4 del Barrio La Trinidad, casa nº 102, el primer ciudadano antes identificado subió a la pared de arriba del primer negocio citado y grita que estaba un sujeto, en eso subió el funcionario C/2DO (PPG) ASDRUBAL ACEVEDO, quien aprehende a un sujeto que estaba metido detrás de unos estantes viejos y le incauto un paquete de seis unidades de crema dental Colgate Total 12 de 150ML (195g), quien fue aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos consagrados en el artículo 125 ejusdem, quien quedó identificado plenamente, quedándole mismo detenido a la orden de esta Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

TESTIMONIALES:

A.- declaración de los funcionarios S/2do (PPG) ADOLFO PERALES, C/2DO (PPG) ASDRUBAL ACEVEDO, C/1ERO (PPG) ODALIS BALZA, adscritos a la Zona Policial Nº 3 de esta ciudad, pertinente y necesario, por cuanto en el debate oral y publico expondrán en calidad de funcionarios actuantes los hechos que originaron la aprehensión del ciudadano hoy acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- Declaración del ciudadano JOSE DANIEL PEREZ SANTO, venezolano, titular de a cédula de identidad Nº V-11.797.087, residenciado en la avenida principal de Guamachito Quinta “Tu y Yo” de esta ciudad, pertinente y necesario, quien es testigo presencial fundamental de los hechos.

C.- Declaración del ciudadano NG KING TSE, de 31 años de edad, venezolano, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-13.846.462, residenciado en la calle 4 del Barrio La Trinidad, casa nº 102, de esta ciudad, pertinente y necesario, quien es testigo presencial fundamental de los hechos.

D.- Declaración de los funcionarios agente ABBI OLIVO, ROGER LINARES Y JAVIER MARRERO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertinentes y necesarios por cuanto realizaron la inspección en el lugar de os hechos y la experticia de reconocimiento y avalúo real al objeto incautado y será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a los establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS PARA SER INCORPORADAS POR SU LECTURA

1.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-065-291, suscrita por el funcionario Agente Abbi Olivo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a un tubo metálico de forma cilíndrica hueca, y en su interior se encuentra rellena de concreto, relacionado con el hecho punible que nos ocupa. Folio 18

2.- Avalúo Real Nº 9700-065-038, suscrita por el funcionario Agente Abbi Olivo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practica con respecto al paquete de papel traslucido, contentivo en su interior de seis (06) unidades de crema dental Colgate Total 12, de 150ML de longitud, de 195gr de contenido, cada unidad en su respectiva caja de cartón, relacionada con el hecho que nos ocupa. Folio 20

3.-Inspección Técnica Nº 1607, suscrita por los funcionarios Agente ROGER LINARES; JAVIER MARRERO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, a través de la cual es fijada en autos el lugar donde sucedieron los hechos. Folio 22.”

CAPITULO III
ADMISION DE LOS HECHOS

En la Audiencia Preliminar realizada en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), el acusado FRANKLIN PEREZ SCHILLER, impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, apremio o coacción, ADMITIÓ LOS HECHOS en los términos planteados en las diferentes acusaciones Fiscales solicitando se imponga de inmediato la pena y su abogado de confianza se adhirió a la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal con los efectos jurídicos correspondientes y pidió se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que favorezca a su representado.
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin juramento, apremio o coacción y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado en funciones de Control al examinar las actas del proceso, encuentra que ciertamente el acusado FRANKLIN PEREZ SCHILLER, cometió en concurso real y por lo tanto se le responsabiliza de los delitos imputados, consistente en HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arcadio Leonardo Fernández Martínez; HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del las Tiendas “El Fortín” y HURTO SIMPLE (Mínimo) FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 451 en su primer aparte en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de Carmen Nieves Santos (Detalles La Llanera) y Ng king Tse (Corporación Tommy), todo lo cual se encuentra explicado en los diferentes hechos relacionados y que corroboran las correspondientes probanzas anteriormente enumeradas.
Consecuentemente por tales motivos y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control de orientación garantista, considera procedente la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos pasándose de inmediato dentro de esta sentencia a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
El primero de los delitos se trata de un HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 453 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Arcadio Leonardo Fernández Martínez, tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de prisión que por mandato del artículo 37 eiusdem, su término medio es de seis años.
Ahora bien, por cuanto se aprecia la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual al menos en autos no consta lo contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º ibídem, la penalidad ha de tomarse en su límite inferior, esto es, cuatro años, de donde se deduce la frustración del delito, disminuyéndose la pena en un tercio, quedando la misma en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN.
El segundo delito, es un HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de las Tiendas “El Fortín”, le corresponde igual pena que el delito anterior, solo que en el presente juicio, se trata de un concurso real de delitos, que amerita la pena conforme al artículo 88 del Código Penal, correspondiente al mas grave, mas la mitrad correspondiente a este delito y que si bien es cierto es de la misma entidad, se le aplica entonces una pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISIÓN.
El tercer delito, es un HURTO SIMPLE (Mínimo) FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 451 en su primer aparte, en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de Carmen Nieves Santos (Detalles La Llanera) y Ng king Tse (Corporación Tommy), tiene asignada una tres a seis meses de prisión que por mandato del artículo 37 eiusdem, su término medio, es decir, cuatro meses y quince días de prisión, debiéndose apreciar la circunstancia atenuante de la buena conducta predelictual establecida en el artículo 74 ordinal 4º ibídem, por lo que la penalidad ha de tomarse en su límite inferior, esto es, tres meses de prisión, de donde se deduce la frustración del delito, disminuyéndose la pena en un tercio, quedando la misma en DOS MESES DE PRISIÓN y ante lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, correspondiente al mas grave, mas la mitrad correspondiente a este delito, se le aplica entonces una pena de UN MES DE PRISION.
Así las cosas y efectuadas las deducciones necesarias, encontramos que la sumatoria de las tres penas es de CUATRO AÑOS Y UN MES DE PRISION de donde ha de tomarse en cuenta y disminuirse la ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el acusado, por lo que este Tribunal le concede la rebaja de la mitad (1/2), quedando finalmente la pena en DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el condenado donde lo determine el Tribunal de Primera Instancia de Penas y Medidas de Seguridad. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, este tribunal advierte que entre la dispositiva del acta de la audiencia preliminar y la dispositiva de este fallo, EXISTE UN ERROR MATERIAL EN CUANTO AL CALCULO DE LA PENA.
En efecto, el cálculo de la misma que corresponde a los delitos que se relacionan en el acta de la audiencia preliminar, se dijo que la sanción penal que le correspondía al ciudadano FRANKLIN PEREZ SCHILLER, era de dos (02) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, lo que es incorrecto por cuanto como quedó explicado en este capitulo de la PENALIDAD, la sentencia, es de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION por los delitos que de acuerdo a las circunstancias de orden legal han quedado expuestas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara culpable al ciudadano FRANKLIN PEREZ SCHILLER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Cédula de Identidad Nº V-17.891.211, hijo de Beatriz Schiller (v) y de Cesáreo Pérez (f) nacido el cuatro de octubre de 1.985, de 25 años de edad, soltero, natural de Valencia, Estado Carabobo, de oficio o profesión indefinida, domiciliado en el Barrio Carutal, calle 02 adyacente a la bodega con la denominación “La Esperanza”, casa S/N, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ESCALAMIENTO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 6º en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Arcadio Leonardo Fernández Martínez; HURTO CALIFICADO CON FRACTURA EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio del las Tiendas “El Fortín” y HURTO SIMPLE (Mínimo) FRUSTRADO previsto y sancionado en el Artículo 451 en su primer aparte en concordancia con el artículo 80 en su segundo aparte y 82 eiusdem, en perjuicio de Carmen Nieves Santos (Detalles La Llanera) y Ng king Tse (Corporación Tommy), en concurso real de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ibídem, por lo que se le CONDENA a la pena de DOS (02) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, la cual deberá cumplir en el lugar que designe el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367, 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 numerales 1º y 4º del Código Penal Venezolano.
Segundo: Se impone al ciudadano FRANKLIN PEREZ SCHILLER, las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal.
Tercero: Se exonera al ciudadano FRANKLIN PEREZ SCHILLER, del pago de las costas procesales por la gratuidad de la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Queda con todo su valor y efecto la ACLARATORIA efectuada en la parte in fine del capitulo de la PENALIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a los fines legales consiguientes.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFÍQUESE y CUMPLASE.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ




LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.














ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2009-001496