REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 19 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002330
ASUNTO : JP11-P-2010-002330

FISCAL: V AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ESTADO GUARICO.
APREHENDIDO: RAFAEL ALGELBI MEDINA TOVAR.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JUAN PEREZ.
DECISION: AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

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Se comprueba en el texto de la audiencia anterior, que la Abogada DUBILEIS APODACA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico, presento ante este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de imputado aprehendido, al ciudadano RAFAEL ALGELBI MEDINA TOVAR, por encontrarse requerido por un tribunal de esta jurisdicción
En efecto la representación Fiscal explica al Tribunal las razones que motivaron su captura y traslado ante la sede de este Juzgado del ciudadano RAFAEL ALGELBI MEDINA TOVAR, así como de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal de Control de Valle de La Pascua todo ello motivado por cuanto se encuentra requerido según Memo Nº 1305 de fecha 26/08/93, expediente Nº D-629038 por la Subdelegación de Calabozo por la presunta comisión del delito de lesiones Personales, argumentando haber sido aprehendido en virtud de encontrarse “…incurso presuntamente en la comisión de uno de los delitos contra las personas, concretamente lesiones, desconociéndose inclusive la identidad de las mismas, no teniendo mayores detalles puesto que el atado documental físico del concitado expediente, no fue posible su localización, inclusive, la información manejada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estriba que estos expedientes de vieja data, por órdenes superiores, en años anteriores, fueron incinerados”.
Seguidamente se impuso al aprehendido de autos, de los hechos y de la solicitud Fiscal, de los derechos que le asisten de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e identificado como RAFAEL ALGELBI MEDINA TOVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-4.719.651, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 25/01/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en calle 04 Barrio Pinto Salinas, casa N 276 Estado Guárico, se le interrogó sobre si deseaba rendir declaración y libre de juramento apremio o coacción, manifestó
“De verdad estaba tratando de recordar que lesiones serian esas, porque no recuerdo nada de eso, no sé nada de eso”, es todo.”
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso:
“Solicito al tribunal acuerda la libertad de su defendido desde esta sala de audiencias, así mismo solicita le sea entregada copia certificada de la presente acta, es todo”.
Ahora bien, con fundamento en las actuaciones que componen el presente asunto y lo expuesto oralmente por las partes, éste Tribunal para decidir, observa:
Vistas las actuaciones cursantes en autos se evidencia en primer lugar, la existencia sobre la presunta comisión de unos hechos ocurridos en el año 1.993, (no tenemos mas precisiones en cuanto a la fecha, entiéndase, día y mes) por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, por lo que desde ese año hasta el 2010, ha transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años, lo que hace presumir que pudo haber operado la prescripción de la acción penal por una parte, por otra una parte y por la otra o en segundo lugar, se observa que la solicitud proviene del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Calabozo, de fecha 26/08/93, fecha anterior a nuestra actual Carta Magna de 1999 en la que solo se puede dictar orden de aprehensión por los Tribunales de la República, razón constitucional que permite a este juzgador entender que la solicitud del Cuerpo Judicial mencionado no encuadra dentro de la normativa Constitución, aunado a que ese organismo policial ha informado a la representante Fiscal que estos expedientes de vieja data, por órdenes superiores, en años anteriores, fueron incinerados”, por lo que en resguardo a los derechos y garantías constitucionales del ciudadano RAFAEL ALGELBI MEDINA TOVAR, identificado supra, debe restituirse su libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia, así se acuerda desde esta sala de audiencias, con la observación clara que deberá mantener contacto de manera personal con su abogado de confianza y por intermedio de este con el Tribunal y el Ministerio Publico cuando le sea requerido, a los fines de la resolución del presente proceso una vez que se encuentren las actuaciones correspondientes. Se ordena oficiar a la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del estado Guárico de esta ciudad a fin de que remita a este Tribunal cualquier expediente o actuaciones relacionados con el ciudadano imputado, para examinar en definitiva la presunta prescripción de la acción penal por el delito que se comenta.
Igualmente con fundamento en lo antes expuesto, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Calabozo, para que se sirva DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión del ciudadano RAFAEL ALGELBI MEDINA TOVAR, con relación a la causa D-629038, según Memo 1305 de fecha 26-08-1993 por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, por cuanto la misma no emana de un Tribunal de República, sin perjuicio que el Ministerio Público, si lo estima conveniente, averigüe lo que corresponda con respeto a este asunto y tome la decisión que a bien corresponda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Decreta LIBERTAD sin medida de coerción personal del ciudadano RAFAEL ALGELBI MEDINA TOVAR, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-4.719.651, natural de Caicara del Orinoco, Estado Bolívar, nacido en fecha 25/01/59, de 51 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en calle 04 Barrio Pinto Salinas, casa N 276 Estado Guárico, conforme a las previsiones contenidas en el articulo 44 ordinales 1º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese lo conducente a la Zona policial de esta ciudad, a los fines de informar la libertad desde la sala del ciudadano antes nombrado.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Calabozo, para que se sirva DEJAR SIN EFECTO la orden de aprehensión del ciudadano RAFAEL ALGELBI MEDINA TOVAR, con relación a la causa D-629038, según Memo 1305 de fecha 26-08-1993 por el presunto delito de LESIONES PERSONALES, por cuanto la misma no emana de ningún Tribunal de la República, sin perjuicio de las averiguaciones que estime pertinente el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Notificar a la Zona policial Nº 03 de esta ciudad, a los fines de informar la libertad desde la sala del ciudadano.
TERCERO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente, a los fines legales que estime conveniente. Ofíciese lo conducente.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese los oficios necesarios. NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG: CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.


















ASUNTO Nº JP11-P-2010-002330.