REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002121
ASUNTO : JP11-P-2010-002121


Vista el escrito presentado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. CARLOS HURTADO ARRIOJAS, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de haberse producido la Extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, se observa:

La presente causa se inició en fecha 20-08-2007, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana SHEBILA NASIR DE NASIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-24.661.219, en la que manifiesta que tiene un maiz sembrado en la parcela ubicada en la via de palenque de la parroquia el calvario, frente al cementerio del Calvario y se metió un ganado a comerse la siembra, el ganado es propiedad de la señora Gladis, ya que ganado rompe la cerca y se mete.” ES TODO ( FOLIO 01)

En su escrito de solicitud, la Fiscalía señala que desde la fecha en la cual se cometió el delito a la fecha actual, ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS, tomando en consideración la pena aplicable según el tipo delictual. En consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. En razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3º del Código Penal., en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8º Ejusdem y artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita se acuerde EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en virtud de haberse producido la Extinción de la Acción Penal al operar la Prescripción.

Establecido el contenido y las circunstancias de la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, esta juzgadora para decidir previamente OBSERVA:

En el caso de autos, se ha solicitado el sobreseimiento de la causa, el Ministerio Público basa su pedimento en que la acción por el delito se encuentra evidentemente prescrita al haber operado la Prescripción Ordinaria de la acción del delito de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, prevé una penalidad de UNO (01) A TRES (03) MESES siendo el término medio DOS (02) DE PRISIÓN, según las previsiones del artículo 37 Ejusdem, y en atención a Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece: “…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”, correspondiéndole un lapso de Prescripción UN(01) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem, señalando quien aquí decide que, tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación hasta la presente, ha transcurrido un lapso de tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal ésta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las parte, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO seguido contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de SHEBILA NASIR DE NASIR conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.

El Juez

El Secretario

Abg. Ciro Orlando Araque