REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 20 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002417
ASUNTO : JP11-P-2010-002417

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Segundo del Estado Guárico.
IMPUTADOS: Jesús Alberto Rodríguez y Pedro Luís Coronado.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE).
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 14 de octubre de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Jesús Alberto Rodríguez y Pedro Luís Coronado, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. CARLOS HURTADO ARRIOJAS, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Jesús Alberto Rodríguez y Pedro Luís Coronado, mencionando que:

“De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento y pongo a sus órdenes a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.906.306, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Cañafístola, sector 01, calle 02, casa Nº 10, de esta ciudad y PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante residenciado en la urbanización Cañafístola, sector 01, calle principal, vereda 01, casa Nº 07, de esta ciudad, quienes fueros aprehendidos en fecha: 12-10-2010, siendo las 05:50 horas de la tarde aproximadamente, por los funcionarios, Detectives ALEXIS VIDAL, JEAN CARMONA y JOSÉ SANTAELLA, Agentes JOSÉ LAMEDA, JOSÉ BOLÍVAR y LEVI CEBALLOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación de Calabozo, Estado Guárico, quienes hacen constar en Acta de Investigación Penal suscritas por los mismos, señalan que encontrándose en labores de servicio en la sede de ese Despacho, prosiguiendo las pesquisas relacionadas con el hecho que se investiga, en virtud de la llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculino, quien se identificó plenamente como RAFAEL ROJAS, quien manifestó que en la calle adyacente al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, se encontraban dos sujetos, identificados como PEDRO Y PELU, que estaban haciendo negocios por varios computadores tipos Laptop, los cuales presuntamente eran producto de un hurto que se suscito hace pocos días en la sede del SAIME y CNE de esta localidad, se constituyeron en comisión previo conocimiento de la superioridad, conjuntamente con el ciudadano JHNNY ARGENIS ASCANIO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, con destino hacia la vereda 11, del Barrio Cañafístola, de esta ciudad, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos mencionados como “PEDRO LUIS Y PELU”, una vez presentes en dicho sector, específicamente por la calle principal del referido Barrio, el ciudadano acompañante de la comisión les señaló a los dos ciudadanos que se encontraban parados frente de una casa en la vía pública, uno de ellos portando entre sus manos un Computador Portátil Tipo Laptop, manifestando que eran los sujetos requeridos y que el que tenía en sus manos el Computador respondía al apodo de “PELU”, por lo que se le permitió el retiro al ciudadano acompañante de la comisión por extremas medidas de seguridad y con las debidas precauciones del caso, procedieron acercarse a éstos, previa identificación como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, les manifestaron el motivo de su presencia, notificándoles que se les efectuaría una inspección corporal y procedieron a recibir el equipo de computación de manos del precitado ciudadano y dieron cumplimiento a la Inspección Corporal de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle dentro de sus vestimentas, ni adheridos a su cuerpo, evidencia alguna de interés criminalísticos, optando por preguntarle al sujeto que les entregó el referido computador sobre la procedencia del mismo, el cual respondió haberlo adquirido por medio de su acompañante “Pedro Luís”, de igual forma dijo el segundo de los mencionados de forma voluntaria y sin ningún tipo de coacción, poseer cinco (05) computadores más del mismo tipo en su residencia, ubicada frente del lugar se encontraban, solicitándoles a los funcionarios autorización para desplazarse e ingresar a la misma y asegurando no tener impedimento alguno en hacerles entrega de éstas, le permitieron acercarse a su residencia e ingresar a la misma y al cabo de un breve rato de espera en las afueras de dicho inmueble, salió el ciudadano en mención portando en sus manos una bolsa plástica de color negro, de donde comenzó a sacar y hacerles entrega de varios computadores tipo Laptop y un equipo Scanner de Huellas, de los oficialmente utilizados por el Consejo Nacional Electoral, procediendo minuciosamente a revisar los equipos obtenidos de manos de dichos ciudadanos, presentando las siguientes características: 1.- Tres (03) computadoras portátiles, tipo Laptop, marca VIT, de color negro, modelo E2400, seriales M656MPBHL03762, VIT101406 y una sin serial visible, 2.- Una (01) computadora portátil, tipo Laptop, marca IBM;, de color negro, modelo r51, serial Nº 99-VGA47, 3.- Una (01) computadora portátil, tipo Laptop, marca TOSHIBA, de color negro, modelo SATELLITE 1105, serial 72036903C, 4.- Una (01) computadora portátil, tipo Laptop, Marca TOSHIBA, de color negro y gris, modelo SATELLITE A205, serial 28152543Q, y 5.- Un (01) scanner de huellas, tipo portátil, marca CROSS MATCH, de color blanco y gris, modelo VERIFIER 300 SERIES, serial 300U-0019937, y al encender dichos computadores se puso apreciar que algunos mostraban el logo del “CNE”, siendo todos colectados como evidencias de interés criminalisticos, presumiendo que sena procedentes del Hurto que s reinvestiga en la presente causa, manifestando a su vez el ciudadano en mención que otro computador del mismo tipo fue dejado por su persona al encargado de el Bar Restaurante “Los Amigos”, ubicado en la localidad de Palo Seco, de esta ciudad, por lo que les informaron a dichos ciudadanos que estaban siendo detenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedieron a trasladar a los dos sujetos aprehendidos a la sede de se Cuerpo de Investigación junto con las evidencias incautadas, donde quedaron plenamente identificados como JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.906.306, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización Cañafístola, sector 01, calle 02, casa Nº 10, de esta ciudad y PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo Estado Guárico, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante residenciado en la urbanización Cañafístola, sector 01, calle principal, vereda 01, casa Nº 07, de esta ciudad, quedando los mismos detenidos a la orden de esta Representación Fiscal, luego de la respectiva notificación. Se consigna acta policial y demás actuaciones, a los fines que surtan sus efectos Legales.
Esta Representación Fiscal, PRECALIFICA el presente hecho de la siguiente manera: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 470 en su ultimo aparte, del Código Penal vigente, en contra de los imputados JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, y PEDRO LUIS CORONADO; plenamente identificados en autos, y en perjuicio del Estado venezolano.
En tal sentido, solicito a este Honorable Tribunal declare de conformidad a la dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, y PEDRO LUIS CORONADO, plenamente identificados en autos e imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no está prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor responsable en el hecho punible investigado. Por ultimo solicito de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario”.

. A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que consideren, quedando identificado como el primero de ellos como JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 24-09-1990, de 18 años de edad, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y padre desconocido, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, Sector 01, vereda 01, casa Nº 10 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo no me acuerdo nada de eso, yo soy adicto a la droga, no me acuerdo de nada de eso, nada, nada, nada, yo consumo Marihuana, aparecí en otro lado botado, andaba como loco, me desespero cuando consumo la droga, no puedo decir nada, porque no me acuerdo de nada, es todo.”
Seguidamente fue interrogado por el Defensor Público a lo que el imputado responde: Sí a mi me dicen Pelú.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al imputado PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació el 16-04-1982, de 28 años de edad, hijo de Teodosia de Coronado (v) y Eustaquio Coronado (v), estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Urbanización Cañafistola, Sector 01, vereda 11, casa 07 de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, teléfono 0246-8711886, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo estoy de acuerdo con lo que dijo el Fiscal, es todo.”
Interrogado por el Defensor Público, contesto:
“Si nosotros entregamos las computadoras voluntariamente”.

Seguidamente la Defensa Pública Penal representada por el ABG. Oswaldo Tahan, expuso:

“Invoco el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, para su debida oportunidad y me reservo para la fase investigativa de mostrar la inocencia de mis defendidos, en virtud de la presunción de inocencia y me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Privativa de Libertad, solicitando en su lugar una medida menos gravosa como lo es medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados, de igual manera me adhiero al procedimiento ordinario a fin de que se continúen las investigaciones, es todo.”

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expuesto por las partes y teniendo en cuenta la revisión que se ha efectuado de las actas que conforma el caso sub-examine, observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se encuentran debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Calabozo, en especial del acta de investigación penal de fecha 12 de octubre de 2010, mediante la cual se da inicio al procedimiento que resulta corroborado con las entrevistas de los ciudadanos Villamediana Porte Jesús Daniel, Ascanio Rodríguez Jonny Argenis junto a las actas de investigación en las que se deja constancia de la aprehensión de los imputados, las evidencias colectadas y recuperadas que constituyen elementos materiales de la comisión del delito lo que se registra a través de la cadena de custodia respectiva, reforzándolo la Inspección Técnica Nº 1298 del 12-10-2010. Igualmente riela a los autos el acta de la entrevista del ciudadano González Martínez Luís Alberto junto a la correspondiente acta de investigación que deja constancia de la recuperación de otro laptop o computadora portátil junto a la factura que presenta el mencionado ciudadano de la deuda que dejaron en su negocio los sujetos que empeñaron ese aparato, efectuándose la experticia de reconocimiento legal de las computadoras Nº 9700-065-307 del 12-10-2010 y el escáner de huellas portátil, determinándose policialmente que los objetos recuperados guardan relación con la investigación penal que se identifica con el número I-368.602 de fecha 19-09-2010 por el delito de hurto cometido en perjuicio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral (CNE) y cuyas actuaciones se han agregado a los autos en copias certificadas dentro de las que consta el avalúo prudencial de los siete equipos de computación de diferentes marcas y modelos, justipreciados en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, entre otras diligencias.
De tal manera que este tribunal al evaluar los elementos de convicción, incluye también la declaración de los imputados ofrecida en la audiencia de presentación y en la que PEDRO LUIS CORONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.639.424, dice estar de acuerdo con lo que dijo el Fiscal, lo que implica reconocimiento del delito, permite concluir que la aprehensión de los hoy imputados Jesús Alberto Rodríguez y Pedro Luís Coronado, tiene su origen en la responsabilidad personal en el delito atribuido cometido bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen las actuaciones policiales y que configuran de acuerdo a los demás elementos del tipo legal, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal y no en el último aparte por cuanto en autos no está acreditada la habitualidad, lo que en suma permite calificarlo como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de flagrancia, específicamente en Sentencia 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido entre otras cosas:
“…aquél de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor… De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva. Delito y prueba son indivisibles.” (Omíssis).
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia, se complementa con el proceso…”

En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo ha solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se analizan en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, en un delito grave cometido en perjuicio de Instituciones del Estado Venezolano, circunstancias que de acuerdo a la pena establecida, actualizan el peligro de fuga, no solamente por el daño causado y la pena a imponer, también por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que genera una mayor alarma social y demuestra mayor temibilidad en la acción ejecutada, consideraciones todas ellas que razonablemente hacen procedente la medida de coerción solicitada por la representante Fiscal y en consecuencia se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos Jesús Alberto Rodríguez y Pedro Luís Coronado, ya identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de San Fernando del Estado Apure. Líbrese los oficios respectivos y se ordena librar las boletas de privación de libertad para los encausados de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-25.887.110, natural de Calabozo, estado Guárico, de 18 años de edad, nacido en fecha 24/09/1990, hijo de María Luisa Rodríguez (v) y padre desconocido, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 1, casa Nº 10, Calabozo, Estado Guárico y PEDRO LUIS CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.639.424, natural de Calabozo, estado Guárico, de 28 años de edad, nacido en fecha 16/04/1982, hijo de Teodosia de Coronado (v) y Eustaquio Coronado (v), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciada en Urbanización Cañafístula, sector 1, vereda 11, casa Nº 07, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0246-8711862, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo.
TERCERO: Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, decreta MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos Jesús Alberto Rodríguez y Pedro Luís Coronado, ya identificados, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, informando sobre la medida impuesta a los fines de que realice el traslado correspondiente al Internado Judicial de San Fernando de Apure.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS.