REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-001971
ASUNTO : JP11-P-2010-001971


Visto el escrito de subsanación mediante el cual se completa la querella presentada por la ciudadana MIRTHA ELIZA SANCHEZ MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.093, de este domicilio, asistida por el Abogado RAFAEL JAEN SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.171.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.946, con domicilio en la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Se evidencia en autos que la ciudadana MIRTHA ELIZA SANCHEZ MOTA, asistida por de su Abogado RAFAEL JAEN SANTANA, antes identificados, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial de la ciudad de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 17 de Agosto de 2010, escrito de querella en contra de las ciudadanas CLORINDA RAMONA NUÑEZ DE BENCOMO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.393.769, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la calle La Romana Sur S/N, Barrio Campo Alegre, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot de Estado Aragua y TERESA DE JESUS CAGUANA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.822, de estado civil soltera, domiciliada en la calle El Colegio S/N, Barrio Campo Alegre, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot de Estado Aragua por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 2º y 465 del Código Penal.
SEGUNDO: De igual forma se comprueba en las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2010 y en acato de lo establecido en el artículo 296 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó a la interesada MIRTHA ELIZA SANCHEZ MOTA, dar cumplimiento estricto a los REQUISITOS que ha de contener la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 294 eiusdem, en el plazo de tres días (03) contados a partir de su notificación a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Libradas las respectivas boletas de notificación en fecha 01 de octubre de 2010, se advierte en los autos que la misma se hizo efectiva para la accionante MIRTHA ELIZA SANCHEZ MOTA, el día 06-10-2010 y al día siguiente 07-10-2010, asistida del mismo profesional del derecho antes nombrado, consignó la ciudadana notificada, la reforma a la querella interpuesta en los términos que consta en la misma, constante de cinco (05) folios útiles.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa efectuada por este juzgador, encontramos que el escrito de corrección o de reforma de la querella, fue realizada en tiempo hábil, esto es, dentro del plazo de los tres (03) días establecido en la ley adjetiva penal, de un lado y del otro, al examinar el cumplimiento de los requisitos reclamados que ha de contener la misma, estima quien aquí decide que en ella, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el aparte in fine del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 294. La querella contendrá:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (Gaceta Oficial Nro. 5.930, 04/09/2009. Negrillas del tribunal.)


Por estas consideraciones y a pesar que la sedicente querellante por medio de su abogado, extemporáneamente pretendió corregir la omisión anotada, forzosamente ante la preclusión de los lapsos y actos, materia de orden público que no puede ser desconocida o relajada por las partes, toda vez que se violenta el debido proceso, es necesario establecer que el articulo 296 ibídem, preceptúa como consecuencia de la imprevisión advertida, la facultad imperativa para el juez al momento de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD, el de RECHAZAR la querella como en efecto se hace en el presente caso y en consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público y a los imputados de autos suficientemente identificados ut supra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana MIRTHA ELIZA SANCHEZ MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.797.093, de este domicilio, asistida por el Abogado RAFAEL JAEN SANTANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.171.467, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 104.946, de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en contra de las ciudadanas CLORINDA RAMONA NUÑEZ DE BENCOMO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.393.769, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la calle La Romana Sur S/N, Barrio Campo Alegre, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot de Estado Aragua y TERESA DE JESUS CAGUANA NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.619.822, de estado civil soltera, domiciliada en la calle El Colegio S/N, Barrio Campo Alegre, Parroquia José Casanova Godoy, Municipio Girardot de Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y FRAUDE previstos y sancionados en los artículos 464 numeral 2º y 465 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 en concordancia con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y con el bien entendido que el rechazo de la misma obedece al incumplimiento de los requisitos de Ley.
Notifíquese a la querellante, su abogado asistente, al Ministerio Público y a las imputadas de autos suficientemente identificadas ut supra. Líbrense las correspondientes Boletas. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS DANIELS.









ASUNTO: JP11-P-2010-001971.