REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002259
ASUNTO : JP11-P-2010-002259
Visto el escrito formulado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, solicitando la Desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano JULIO RAMON RATTIA DURAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, señalando:
Se inició la presente investigación en fecha 27-07-2010, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano JULIO RAMON RATTIA DURAN “ El extravio de la placa siglas ADF-149, perteneciente a un vehiculo clase MOTO marca YAMAHA modelo RX-100, año 2.007, color AZUL, tipo PASEO uno PARTICULAR, serial de carrocesia ME1FE13E372010546, serial de motor 36L7010546, el cual es de su propiedad”. Inserto al Folio 01”…
Del análisis efectuado a la denuncia formulada por el ciudadano JULIO RAMON RATTIA DURAN, se evidencia que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto estamos en presencia de un extravío de placas, generándose consecuencialmente un obstáculo legal para el ejercicio de acción alguna por parte del Representante del Ministerio Público, siendo lo mas ajustado a derecho solicitar la Desestimación de la presente denuncia de conformidad con lo previsto en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal”.
En atención a lo alegado, dispone el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:
"... El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada"
Este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
Se puede observar en el escrito interpuesto por el Representante del Ministerio Público, que éste considera que los hechos no revisten carácter penal, generándose un obstáculo leal para el ejercicio de acción alguna por ese Representación Fiscal. En tal sentido, considera, quien aquí suscribe, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la Solicitud del Ministerio Público y por consiguiente, aplicar lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano JULIO RAMON RATTIA DURAN, titular de la ciudad de identidad N° 17.164.524 en virtud que el hecho no reviste carácter penal, generándose consecuencialmente un obstáculo legal para el ejercicio de acción alguna por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 01
El Secretario
Abg. Ciro Orlando Araque