REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000961
ASUNTO : JP11-P-2010-000961

Visto el escrito de subsanación mediante el cual se completa la querella presentada por la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.395.795, de 53 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio técnico radiólogo, domiciliada en la Avenida Los Apamates de la Urbanización El Chaparral de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, debidamente asistida por el Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.016, de este domicilio, de conformidad con lo establecido en los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir, observa:

PRIMERO: Se evidencia en autos que la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, asistida por de su Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, antes identificados, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta extensión judicial de la ciudad de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico en fecha 21 de Abril de 2010, escrito de querella en contra de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.241; ARI-YURI VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.628.075 y CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.793.053, todos domiciliados en la Urbanización Lefon, en la calle paralela a la entrada, al final penúltima casa, mano derecha casa S/N, Naguanagua, Valencia del Estado Carabobo, por la presunta comisión de las Faltas previstas y sancionadas en los artículos 506 y 507 del Código Penal.

SEGUNDO: De igual forma se comprueba en las actas procesales que este Tribunal mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010 y en acato de lo establecido en el artículo 296 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó a la interesada CLARA TIBISAY VILERA DAZA, dar cumplimiento estricto a los REQUISITOS que ha de contener la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 294 eiusdem, en el plazo de tres días (03) contados a partir de su notificación a los fines legales consiguientes.

TERCERO: Libradas las respectivas boletas de notificación en fecha 06 de octubre de 2010, se advierte en los autos que la misma se hizo efectiva para la accionante CLARA TIBISAY VILERA DAZA, el día 13-10-2010 a las 7:40 a.m. y el 15-10-2010 consignó la ciudadana notificada, la reforma a la querella interpuesta en los términos que consta en la misma.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la causa efectuada por este juzgador, encontramos que el escrito de corrección o de reforma de la querella, fue realizada en tiempo hábil, esto es, dentro del plazo de los tres (03) días establecido en la ley adjetiva penal, de un lado y del otro, al examinar el cumplimiento de los requisitos reclamados que ha de contener la misma, estima quien aquí decide que en ella, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el aparte in fine del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 294. La querella contendrá:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. (…)
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (Gaceta Oficial Nro. 5.930, 04/09/2009. Negrillas del tribunal.)


Por estas consideraciones forzosamente es necesario establecer que el articulo 296 ibídem, preceptúa como consecuencia de la omisión advertida, la facultad imperativa para el juez al momento de pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD, el de RECHAZAR la querella como en efecto se hace en el presente caso y en consecuencia, se acuerda notificar de la presente decisión al Ministerio Público y a los imputados de autos suficientemente identificados ut supra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

UNICO: Declara INADMISIBLE la querella interpuesta por la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.395.795, domiciliada en la Avenida Los Apamates de la Urbanización El Chaparral de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistida por el Abogado Leroy Camaripano Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.016, en contra de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.241; ARI-YURI VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.628.075 y CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.793.063, todos domiciliados en la Urbanización Lefon, en la calle paralela a la entrada, al final penúltima casa, mano derecha casa S/N, Naguanagua, Valencia del Estado Carabobo, por las faltas previstas y sancionadas en los artículos 506 y 507 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 296 en concordancia con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y con el bien entendido que el rechazo de la misma obedece al incumplimiento de los requisitos de Ley.
Notifíquese a la querellante, su abogado asistente, al Ministerio Público y a los imputados de autos suficientemente identificados ut supra. Líbrense las correspondientes Boletas. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. FRANCIS DANIELS.


ASUNTO: JP11-P-2010-000961