REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 26 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002441
ASUNTO : JP11-P-2010-002441
FISCAL: II del Ministerio Público del Estado Guárico.
IMPUTADO: José Enrique Hernández González.
DEFENSORES PRIVADOS: Abgs., Luís Antonio Rangel y Gustavo Montoya.
VICTIMA: José Daniel Mora Castro. (Occiso).
DELITOS: Homicidio Intencional Simple.
DECISION: Auto fundado de la decisión dictada en la audiencia de presentación del imputado.
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Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en la audiencia del día 19 de octubre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, lo cual se hace en los siguientes términos:
Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado del secretario Abg. Luís Alberto Pino y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Publico, Abg. DUBILEIS APODACA en ejercicio del derecho de palabra, realizo una exposición sobre las causas que motivaron la aprehensión del ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, señalando:
“De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presento y pongo a sus órdenes al ciudadano: JOSE ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, de 38 años de edad, Venezolano, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad V.-10.271.647, residenciado en la carretera vía a paso El Caballo, sector el Recreo Parcela R-12-B, de esta ciudad, quien fue aprehendido en fecha 18/10/2010, siendo las 10:15 horas de la mañana, por los funcionario Agente Bolívar José adscrito a la Subdelegación del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y criminalísticas en razón del acta policial suscrita por el mismo, mediante la cual hace constar que se encontraba en la sede, se presento de manera espontánea JOSE ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, manifestando que en su negocio un ciudadano JOSE DANIEL, quien fue obrero de su finca, cobrándole un dinero que no le debía, optando este por tomar una actitud violenta, intentando agredirlo con un arma blanca tipo cuchillo, causándole una herida en la región abdominal izquierda, motivo por el cual en medio del desespero, desenfundo su arma de fuego tipo pistola, el cual es de su propiedad y le propino un disparo, causándole una herida, que origino la traslado hasta un centro asistencial, quien de pues de unos minutos fallece en el centro asistencial por herida causada por el paso de un proyectil. Seguidamente al obtener dicha información procedieron a aprehenderlo de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos. Se consigna acta policial y demás actuaciones, a los fines que surtan sus efectos Legales.
Esta Representación Fiscal, precalifica el presente hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL MORA CASTRO.
En tal sentido, solicito a este Honorable Tribunal declare de conformidad a la dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, de 38 años de edad, Venezolano, soltero, Comerciante, titular de la cédula de identidad V.-10.271.647, residenciado en la carretera vía a paso El Caballo, sector el Recreo Parcela R-12-B, de esta ciudad. ; e imponga MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en virtud de cumplirse con los extremos de los numerales 1° y 2° del artículo 250 ejusdem, en concordancia con los artículos 251, numerales 1°, 2° y 3° y 252 ibídem, tales como un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron hace pocas horas; y existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores en el hecho punible investigado. Por ultimo solicito de acuerdo al contenido del artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario”.
A continuación el ciudadano Juez impuso al aprehendido, JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.647, Comerciante, de 38 años, casado, natural de esta ciudad donde nació en fecha 11-04-1.972, hijo de Carlos Hernández y de Carmen Teresa González (V), residenciado en Carretera Vía paso el Caballo Sector el Recreo, parcela R-12 B-, teléfono personal 0414-4688502, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informo de los hechos y calificación jurídica por los cuales está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio para su defensa, también se le hizo del conocimiento de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga que realizar e interrogado sobre si deseaba rendir declaración en este acto, respondió afirmativamente y libre de juramento apremio o coacción, expuso:
“… Yo me encontraba en el negocio con mi esposa y mi hijo, y el señor llegó pidiendo unos reales que no se le debían, entonces cuando fue mi esposa a mostrarle la libreta donde estaba todo anotado el llegó y la empujó trate de meterme no fuera a hacerle daño, me agredió con un cuchillo, lo único que me quedó fue dispararle; de repente si entraba y le hacia daño a mi hijo o a mi esposa, salí de ahí y habían unas personas, les dije que llamaran una ambulancia del cuerpo de bomberos y me fui al CICPC a entregarme. Es todo.
Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo las siguientes preguntas: 1.- ¿hubo algún forcejeo?. Contestó: no ninguno, el agarro el cuchillo y me tiró. 2.- ¿A parte de ustedes, su esposa y el hoy occiso, habían otras personas en ese negocio? Si habían otras personas, personas ocasionales pero no las conozco, 3.- ¿El suceso ocurrió dentro del negocio?. Contestó: si fue dentro del negocio. Cesaron.
Seguidamente la Defensa hizo las siguientes preguntas: Estaban con usted en la carnecería algunas otras personas? Contestó: “estaban unos clientes que no conozco, pero también habían dentro dos carniceros. 2.- Usted trató de llamar a una ambulancia?. Contestó: si traté de hacerlo le dije a unos de los carniceros que lo hiciera y hasta que no me dijeron que habían llamado a la ambulancia yo salí para entregarme, 3.- cuando llegan el señor hoy occiso al negocio, estaba en compañía de alguien? Contestó: lo vi llegar solo, incluso mientras trabajó en la finca el estuvo solo, el estuvo viviendo solo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado que ejerce el ABG. LUIS RANGEL, quien expone:
“Vista la solicitud del Ministerio Público y oída la declaración del ciudadano a quien defiendo y revisadas las actas procesales que componen el presente expediente, me siento sorprendido en el sentido de que la representación fiscal muy aparte de su rol previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y es quien tiene la acción penal, tiene que hacer constar todo lo que sucedió en el hecho y es parte de buena fe en todo estado y grado del proceso, parece ser que ese rol se la olvidado al Ministerio Público, toda vez que imputada el delito de Homicidio Calificado a mi defendido sin tomar en cuenta las actas y lo que estipula y establece el artículo 65 del Código Penal, el cual estable que no es punible en su tercer ordinal (leyó el artículo), que tenemos aquí?, es lamentable que hemos perdido un ciudadano, pero las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos no es considerada esa conducta como delito, lo cual explico al Tribunal, que consta ciudadano Juez dos declaraciones que avalan lo que ha dicho mi representado en esta sala, también tenemos ciudadano Juez, al folio 37 reconocimiento medico legal practicado a mi defendido y al folio 12 y Vto. del presente asunto, consta inspección donde se recolectó el cuchillo como evidencia, y para la defensa es inaceptable el delito que ha imputado el Ministerio Público, ya que no fundamenta la calificación dada ya que estamos en una circunstancia que no es punible la conducta desplegada por mi defendido, no se de donde saca la fiscal la intención del delito, cuando fue la víctima quien se presentó al local comercial de mi defendido para agredirlo los cual explicó, que es lamentable el resultado y que hay una necedad de mi representado de defenderse de la agresión ilegitima de la víctima, la falta de provocación suficiente, lo cual también explicó indicando que existen suficiente testigos que avalan los dichos de mi representado, por lo que solicitó el cambio de calificación de conformidad con lo previsto en el artículo 282, solicitó al Tribunal una medida cautelar sustitutiva de libertad de ser necesario con fiadores, lo cual explicó igualmente con el Tribunal, solicito igualmente al Tribunal se aplique el procedimiento breve previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las actas cuentan con todos los elementos para ello, ratificando la libertad que ha solicitado para su defendido. Ratificando la aplicación del procedimiento breve. Es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la victima, ciudadana MARÌA CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.812.168, quien entre otras cosas expuso:
“… Yo en ese caso soy la mujer de José Daniel, el señor acá quedó de pagarle el arreglo a él, el día sábado, luego nosotros nos dirigimos a llamarlo a el en el barrio Guaitoito, y luego José Daniel se comunica con el y entonces José Daniel le pregunta a él, que pasó con la plata que la necesito, cual plata que ya mi esposa te la dio, y el le dijo que hablara con ella, calculamos el tiempo y se le hizo la segunda llamada y el lo citó para la carnicería, luego tomamos un por puesto y nos dirigimos hasta allá, en lo que llegamos a la carnicería, llegamos allá y entró para adentro y luego el señor Enrique llamo a la señora y le hace la pregunta que si le había pagado, y ella dijo que hacen dos días, y José Daniel le dijo yo no soy loco para llamarlo a usted si ya me han pagado, y luego la señora se acerca agresiva y con unas carpetas y se las bate por la cabeza a José Daniel, luego el señor sacó la pistola y la da un tiro, y el dio la vuelta por detrás del mostrador, luego José Daniel le decía Señor enrique no me mate, no me mate, y el salio por detrás y se fue, y yo estaba allí gritando y pidiendo ayuda y yo cargo aquí pruebas de la cuanta, el no cargaba ningún cuchillo, como se va a parecer el con un cuchillo sabiendo que señor siempre carga un arma. Eso es todo”.
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expresado verbalmente por las partes, de un lado y del otro, con vista de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y la declaración del imputado, para decidir, observa:
El Ministerio Público narra en la reconstrucción histórica de los hechos, la causa que describe la muerte violenta de quien en vida respondía al nombre de José Daniel Mora Castro y sustenta su afirmación con los elementos de convicción que surgen de las diligencias de investigación que se inician precisamente con la actuación transcrita en el Acta de Investigación Penal de fecha 16-10-2010, realizada por el funcionario Agente BOLIVAR JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, mediante la cual se deja constancia que en la Oficialía de Guardia de esa institución, se presento de manera espontánea un ciudadano que se identificó de la siguiente manera, HERNANDEZ GONZALEZ JOSE ENRIQUE (…) titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.647, informando que a su negocio denominado Carnicería Los Riberos, ubicada en el Mercado Popular Pinto Salinas, El Peladero, Calabozo, Estado Guárico, se presentó un ciudadano que responde al nombre de JOSE DANIEL, quien en cierta oportunidad fue obrero de su finca, cobrándole un dinero que no le debía, optando éste por tomar una actitud violenta, intentando agredirlo con un arma blanca tipo cuchillo, causándole una herida en la región abdominal izquierda, motivo por el cual en medio de desespero, desenfundó un arma de fuego tipo pistola la cual es de su propiedad y le propino un disparo, causándole herida, que originó su traslado por parte del Cuerpo de Bomberos de esta localidad, hasta el hospital Central de esta ciudad, haciendo entrega dicho ciudadano de un arma de fuego tipo pistola Marca GLOCK, modelo 17, calibre 9m.m. (…) hizo entrega del porte de arma de la referida pistola, cuyas evidencias fueron colectadas como de interés criminalístico (…).En vista de esta situación se dio inicio a la averiguación, expediente I-368.715, instruida por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las personas. Seguidamente se procedió a informarle a dicho ciudadano sobre su detención preventiva de libertad, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole lectura de sus derechos constitucionales, establecidos en el artículo 125 del prenombrado Código (…) seguidamente se le procedió a informar a la superioridad de este Despacho, así como también se le efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado CARLOS HURTADO, a quien se le informó sobre los hechos y la aprehensión de dicho ciudadano…”
Dentro de las demás diligencias practicadas por los órganos de policía de investigaciones penales con fundamento en la ORDEN DE INICIO DE LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION PENAL dictada por el Ministerio Público de esa misma fecha, encontramos entre otras, las siguientes:
1.- Registro de Cadena de custodia de las evidencias físicas colectadas y que se identifican con los números 447-10 y 449-10 de fecha 14-10-2010.
2.- Acta de investigación policial de fecha 16-10-2010, suscrita por el mismo funcionario Agente Bolívar José, quien en compañía otros funcionarios ROYER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de esta Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, se trasladaron hasta el Hospital Central de esta ciudad para verificar el ingreso de un apersona herida, registrándose la del ciudadano MORA CASTRO JOSE DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-25.259.251, presentando herida por el paso de un proyectil, accionado por un arma de fuego, en la región abdominal izquierda, con orificio de entrada y salida (…) logrando entrevistar a la ciudadana CARRASQUEL REALZA MARIA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.168, manifestó ser la concubina de la victima y manifestó la forma como sucedieron los hechos; igualmente lograron entrevistar a la ciudadana MARISOL PEREIRA CUORTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.597, esposa del victimario, quien narra los hechos ocurridos y de la misma manera a los ciudadanos CARPIO RIVERO FRANKILM JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.524.781 y LICON REQUENA RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.563, trasladándolos hasta la sede del despacho, para ser entrevistados con relación a los hechos que nos ocupan.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1310 del 16-10-2010 realizada en el sitio del suceso, ubicado en la Carnicería Los Riberos, ubicada en el Mercado Popular Pinto Salinas, El Peladero, Calabozo, Estado Guárico, dejando constancia de las particularidades del lugar, colectando la evidencia (cuchillo) que ella se describe y que se registra en la cadena de custodia Nº 448-10 del 16-10- 2010.
4.- Acta de registro de antecedentes policiales del imputado HERNANDEZ GONZALEZ JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.647, por el delito de violación, según expediente D-988.855 de fecha 13-06-94. El arma de fuego no presenta registro policial.
5.- Actas de entrevista de los ciudadanos MARISOL PEREIRA CUORTO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.608.597, esposa del victimario, quien narra los hechos ocurridos y de la misma manera a los ciudadanos CARPIO RIVERO FRANKILM JOSE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.524.781 y LICON REQUENA RAFAEL EDUARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.523.563, estos dos últimos trabajadores del fondo de comercio antes nombrado y de la concubina de la victima, ciudadana CARRASQUEL REALZA MARIA BEATRIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.812.168, quien consigna una copia del cálculo de las prestaciones sociales a nombre de José Daniel Mora.
6.- Acta de Inspección Técnica Nº 1309 del 16-10-2010 realizada en la morgue del Hospital General de esta ciudad para dejar constancia del examen macroscópico del cuerpo sin vida de la mencionada victima, con los resultados apreciados y que se relacionan en el acta, así como la evidencia colectada, embaladas y rotuladas bajo el Nº 446-10 de igual fecha y la evidencia colectada (sangre), su correspondiente necrodactilia.
7.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 310 del 14-10-2010 del material o de los objetos colectados y que en ella se indica.
8.- INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el experto profesional IV, Dr. EDGAR E. NAVARRO G. practicado al imputado HERNANDEZ GONZALEZ JOSE ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-10.271.647, Nº 9700-150-50, de fecha 16-10-2010 que refiere:
1. Herida superficial de forma transversa de 09 cm., en hipocondrio izquierdo.
2. La lesión es de carácter leve.
3. Tiempo de curación: ocho (8) días, salvo complicaciones.
4. Incapacidad para sus ocupaciones habituales: cuatro (4) días a partir del día del hecho, salvo complicaciones.
5. Estado General satisfactorio.
6. Nada más que agregar. (Negrillas del tribunal).
De tal manera que un examen ponderado de las actas, evidencian que el día 16 de octubre de 2010, aproximadamente a la 10:00 horas de la mañana, ocurre en el fondo de comercio denominado Carnicería Los Riberos, ubicado en el Mercado Popular Pinto Salinas, El Peladero, Calabozo, Estado Guárico, un hecho violento donde figura como victima directa José Daniel Mora Castro, al ser impactado por el paso de un proyectil proveniente de un arma de fuego, causándole una (01) herida de forma lineal con un punto de sutura de un centímetro de longitud con halo de contusión en la región fosa iliaca lado izquierdo y que motivó una hemorragia intra-abdominal; hemoperitoneo de 3000 CC aproximadamente (shock hipobolímico), aunado a una lesión de colon, vejiga y vena, que le ocasiona la muerte.
En efecto, los elementos de convicción producidos por la parte Fiscal y analizados por este Tribunal, permiten entender en primer lugar, que la aprehensión del imputado JOSE ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificado, ha sido flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que precisamente en los autos consta las actas de entrevista de testigos presenciales, quienes de manera directa observaron el desarrollo del hecho delictuoso e identifican al autor de esa conducta que resulta corroborada por el mismo imputado al reconocer en su declaración rendida en este juzgado, ser la persona que acciono el arma de fuego colectada en contra de la humanidad de la victima, excepcionándose de acuerdo a los alegatos expresados en su testimonio sobre la ocurrencia de los hechos.
En segundo lugar y con respecto al procedimiento a seguir, ha de ser el ORDINARIO como lo solicitara el Ministerio Público por ser el titular de la acción penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De tal manera que la solicitud de la defensa que impetró el procediendo abreviado, es improcedente, por cuanto es la parte Fiscal la que dirige la investigación que es una sola y decide de acuerdo a la misma cuales diligencias han de practicarse, incluyendo las solicitadas por la defensa, sin olvidar lo establecido en el artículo 305 eiusdem.
Como tercer pronunciamiento sobre la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, esto es, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, ya identificado, la misma es procedente, solo que si bien es cierto el juez esta vinculado a la apreciación de los hechos y no puede apartarse de ellos, también es verdad que no se encuentra vinculado respecto a la calificación jurídica alegada por el Ministerio Público, pues sucede en este caso, ha calificado los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, pero al no explicar y fundamentar cual es la calificante a la que se refiere y como en autos no existen elementos que así lo demuestren, por el contrario existen otros elementos en las actas que permiten apreciar el hecho humano, típico, atribuido al imputado HERNANDEZ GONZALEZ, como el tipo descrito en la norma penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que a pesar de seguir siendo el mismo y como el Ministerio Público ha actuado con objetividad, muestra de ello es que ha hecho constar no solo los hechos y circunstancia útiles para fundamentar la inculpación del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle, es por lo que este juzgador al calificar los hechos decidió no tomar en cuenta la variación en la graduación o en la clasificación del tipo penal básico, lo que no puede interpretarse como un cambio en la calificación jurídica, pues el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, se encuentra debidamente motivado y acreditado con los elementos de convicción cursantes en autos lo que permite la subsunción de los hechos en la norma antes invocada por ser necesaria, precisa y adecuada a derecho.
Por tal motivo la calificación que corresponde es por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de José Daniel Mora Castro (Occiso) y las motivaciones que de hecho y de derecho así lo justifican, son las mismas que anteceden, en especial la de la flagrancia que permiten acreditar no solo la existencia de la muerte del prenombrado ciudadano, convicción que surge de las diligencias practicadas en el sitio del suceso y en el Hospital de esta ciudad, estas últimas tienen que ver con la observación macroscópica del cadáver que realizan en el nosocomio de esa institución e igualmente de las entrevistas de los ciudadanos que de forma presencial observaron lo ocurrido, sino que también atestiguan y ponen de manifiesto los fundados elementos de convicción para estimar la autoría –dice la norma- o participación en el hecho punible que se averigua, antes tipificado, por cuanto las actas que individualizan al imputado, lo vinculan con ese hecho, junto a haberse incautado el arma incriminada, lo que refuerzan las declaraciones de otros ciudadanos que refieren particulares y puntuales circunstancias y a pesar que el imputado se entregó voluntariamente, surgen plurales, serios y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano JOSE ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, en el delito que se le atribuye.
Como presunción razonable, en este caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, solo basta con decir que se trata de un delito grave, en el cual se ha causado un daño irreparable, de gran magnitud para el ofendido directo, de sus familiares y de la sociedad en general que se ve alarmada ante este tipo de delito que atenta contra el bien mas preciado del ser humano, como es la vida, cuyo reproche tiene como consecuencia una sanción penal que para este tipo de delito permite actualizar el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, sin olvidar los dos ya citados (ordinales 2º y 3º), así como también se actualiza el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, por cuanto podría verse afectada la comparecencia de testigos, victimas o expertos ante conductas que los harían comportarse de manera reticente, ante amenazas o coacciones de cualquier naturaleza, pudiéndose enervar la acción de la justicia (artículo 252 ordinal 2º ibídem).
En tal virtud, se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.647, Comerciante, de 38 años, casado, natural de esta ciudad donde nació en fecha 11-04-1.972, hijo de Carlos Hernández y de Carmen Teresa González (V), residenciado en Carretera Vía paso el Caballo Sector el Recreo, parcela R-12 B, teléfono personal 0414-4688502, de esta jurisdicción, por el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de José Daniel Mora Castro, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara sin lugar el alegato de le defensa sobre la causal de justificación demandada por cuanto en esta etapa de la fase de investigación del proceso, la misma es improcedente, habida cuenta que no se puede hacer valoraciones de antijuricidad. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, éste Tribunal Primero en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, identificado supra, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos en el delito de la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto no están llenos los requisitos del artículo 406 del mismo texto jurídico.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.
TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.271.647, Comerciante, de 38 años, casado, natural de esta ciudad donde nació en fecha 11-04-1.972, hijo de Carlos Hernández y de Carmen Teresa González (V), residenciado en Carretera Vía paso el Caballo Sector el Recreo, parcela R-12 B-, teléfono personal 0414-4688502, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE DANIEL MORA CASTRO, todo ello de conformidad con lo establecido en virtud de cumplirse las exigencias de los extremos de los artículos 250 ordinales 1º,2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines. Se declara parcialmente con lugar el pedimento realizado por la defensa, en lo que respecta al cambio de calificación jurídica solicitada y se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, de igual manera desestima el Tribunal la solicitud de la defensa en relación a la Legitima Defensa alegada, por cuanto no le esta dado al Tribunal en este momento calificar situaciones de antijuricidad.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la detención ordenada por el Tribunal se fija como centro de reclusión el internado Judicial de San Fernando de Apure, corrigiéndose el error involuntario que señala como lugar de reclusión el Internado Judicial del estado Guárico. Líbrense oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y Cúmplase.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE
LA SECRETARIA
ABG. FRANCIS DANIELS.