REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002542
ASUNTO : JP11-P-2010-002542

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibidas como han sido las presentes actuaciones provenientes de Unidad de Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual la Abg. Dubileis Apodaca, en su carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, pone a la disposición ante este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.238.595, este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento observa:
En fecha 26 de Octubre del presente año, el ciudadano JESUS ANTONIO MONTOYA, fue aprehendido por el funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Calabozo, por cuanto se encuentra solicitado según Oficio Nº 106577, de fecha 13-10-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua y requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Estado Aragua, en función de Control Nº 6, según Oficio Nº 1776, de fecha 19-05-2008, según expediente de Fiscalía 6C-14138-07, por el delito de HURTO CALIFICADO.
Así mismo cursa en las actas que conforman la presente causa, Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario Sargento Mayor de Primera, Marco Antonio Ragua Verga, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65, del Comando Regional Nº 6 del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad de Calabozo, en la cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, considera pertinente este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza textualmente:

“Artículo 67. Declinatoria de Competencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de Oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.
“Artículo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente”.

Ahora bien, observa este Tribunal, que en fecha 26/10/2010, fue aprehendido el ciudadano JESUS ANTONIO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.238.595 y observándose del Acta Policial que el mismo se encuentra solicitado por “…según Oficio Nº 106577, de fecha 13-10-2008, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracay, Estado Aragua, y requerido por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal del Estado Aragua, en función de Control Nº 6, según Oficio Nº 1776, de fecha 19-05-2008, según expediente de Fiscalía 6C-14138-07, por el delito de HURTO CALIFICADO…” considera este Juzgador ajustado a derecho DECLINAR LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Nº 6, del Estado Aragua y así mismo se mantiene detenido al ciudadano JESUS ANTONIO MONTOYA a la orden del Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control antes indicado del Estado Aragua, quien decidirá en relación a la libertad o no del mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: DECLINA LA COMPETENCIA, para el conocimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JESUS ANTONIO MONTOYA titular de la cédula de identidad Nº V-14.238.595, ampliamente identificado en autos, al Juzgado de Primera Instancia en lo penal en función de Control Nº 6, del Estado Aragua, quien decidirá en relación a la libertad o no del mencionado ciudadano. Remítase las presentes actuaciones al mencionado Juzgado, a tales fines. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo a los fines de que realice el traslado correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS SANCHEZ.