REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002295
ASUNTO : JP11-P-2010-002295


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Estado Guárico.
IMPUTADO: Eulises Basilio Pérez Polanco.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Wilfredo Barrios.
VICTIMA: Lorenzo Ramón Tovar Estanga
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal fundamentar las consideraciones de hecho y de derecho de la decisión tomada en la audiencia del día 28 de septiembre de 2010 con ocasión del acto de presentación del ciudadano Eulises Basilio Pérez Polanco, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Francis Daniels y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. Ulises Rivas, hizo una breve exposición de las causas por las que fue aprehendido el ciudadano Eulises Basilio Pérez Polanco, mencionando que:

“…El ciudadano Eulises Basilio Pérez Polanco, fue aprehendido en fecha 26 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana aproximadamente por funcionarios adscritos al Destacamento 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad por denuncia formulada por el ciudadano Lorenzo Ramón Tovar, quien manifestó que un ciudadano con el seudónimo PAPIO se metió a su casa como a la 4.30 horas de la mañana, por el techo y le robo un juego de ollas de cocina, dos bombonas, una licuadora, un regulador de bombonas y enceres de cocina y que presentaba las siguientes características fisonómicas, alto, delgado, con bigotes, se constituyen en comisión hacia el Barrio primero de mayo de esta ciudad y en la calle principal se encontraba un ciudadano transitando por esa vía con la características antes descritas, se identifican como funcionarios ya la identificarlo resulto ser EULISES BASILIO PÉREZ POLANCO, procediendo a aprehenderlo y leerle sus derechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladar al detenido hasta la sede del Comando quedando a la orden de la representación fiscal”

Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito de hurto calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º, 4º, 6º y parte in fine del Código Penal y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

. A continuación el ciudadano Juez impuso al ciudadano aprehendido, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida de coerción solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que considere convenientes, quedando identificado como EULISES BASILIO PÉREZ POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.265.044, hijo de Manuela Josefina Polanco (v) y Basilio Pérez (v), natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en el año 19/09/64, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el Barrio Primero de Mayo, calle principal, casa Nº 25, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo trabajo en el campo con mi familia, nos dieron un crédito de ganado el cual le atendemos, vine a la Calabozo a votar, por las elecciones el domingo 26 de este mes, estaba yo en mi casa a eso de las 11 de la mañana cuando se presento una comisión de la Guardia preguntando por mi persona, yo le dije que era yo, y me informaron que el señor que estaba ahí que no sé cómo se llama, le habían robado unas cosas de su casa, diciendo que lo robaron a las 4 de la mañana, y me agarraron a las 11 de la mañana, en mi casa se metieron y revisaron todo, y no consiguieron ni una cucharilla del señor, como dicen que yo le robe si no consiguen nada en mi casa; otro detalle, que dice que fue a las 4 de la mañana a porque no me agarro si dice que me vio, en ningún momento he entrado a la casa del señor, no me he llevado nada del señor, lo puede constatar la Guardia que reviso mi casa, mi cuarto y no consiguieron nada del ciudadano, es todo”.
Fue interrogado por la Defensa Pública a lo que respondió:
1) si vivo cerca de donde vive el señor; 2) no he tenido problemas con ese señor (victima); 3) es lo mismo que le digo, porque él dice que me ve dentro de su casa, porque no me ha agarrado dentro de su casa; 4) no tengo sobrenombre o apodo: 5) me detienen en mi casa 6) mi mama es la que tiene el crédito ganadero y yo le atiendo; 7 nosotros nos mantenemos de ese cuidado del ganado; 8) yo no he robado nada, soy inocente, mi casa fue allanada registrada y no encontraron nada; 9) ese día estaba en mi casa durmiendo porque tenía que ir a votar. Es todo.”

Seguidamente la Defensa Privada representada por el Abg. Wilfredo Barrios, expuso:

“Solicito como lo hizo el fiscal del Ministerio Público, el procedimiento ordinario, nos oponemos a la medida privativa de libertad, y solicitamos se imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de acuerdo a la presunción de inocencia establecidas en la Ley y en la Constitución de la República. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano Lorenzo Ramón Tovar Estanga, quien manifestó:
“El señor me violento la casa esa noche, y es tan confiado que se ha metido anteriormente, tuve que salir afuera para que saliera, mi habitación queda al lado de la cocina, abrí mi ventana y prendo el televisor para que saliera, resulta que a él lo vieron, y ahí fue que pude poner la denuncia, no lo hice antes porque no tenía testigos para denunciarlo, es todo”.

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en las actas procesales y lo expuesto por las partes en la presente audiencia, para decidir, observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se encuentran debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 06, Destacamento 65 de esta ciudad, con motivo de la denuncia formulada ante ese organismo por el ciudadano Lorenzo Ramón Tovar Estanga y a que se contrae el acta de fecha 26 de septiembre de 2010 quien manifiesta que como a las 04.30 horas de la mañana, un tipo que vive en el Barrio que le dicen PAPIO, se metió a su casa, por el techo y le robo un juego de ollas de cocina, dos bombonas, una licuadora, un regulador de bombona y unos enceres de comida, ampliando los hechos ocurridos con las preguntas formuladas por el instructor.
Igualmente riela a los autos el acta de investigación penal de igual fecha, mediante la cual se aprehende al ciudadano indicado por sus características y el seudónimo referido, quedando identificado como EULISES BASILIO PEREZ POLANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.265.044, cuyos demás datos personales constan el acta que se comenta y se encuentra debidamente ratificada por los funcionarios aprehensores; de la misma forma se registra el acta de entrevista del ciudadano ESTEALBER ANTONIO TOVAR GONZALEZ, allí identificado y quien funge como testigo presencial de los hechos.
Se agregan como diligencias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la solicitud de registro policial el que resulta positivo por el delito de hurto, expediente B-743-078 del 16-06-84; las Inspecciones Técnicas Nº 1235 del sitio del suceso y donde se deja constancia de no visualizar signos de violencia física, ni localizar evidencias de interés criminalístico y la Nº 1236, ambas de fecha 26-09-2010, entre otras actuaciones.
De tal manera que este tribunal al evaluar los elementos de convicción en los que se incluye también la declaración de la victima ofrecida en la audiencia de presentación, quien afirma e identifica al imputado de autos vinculándolo a los hechos que se averiguan, comprometiendo la responsabilidad personal en el apoderamiento de la cosas mueble del lugar donde se hallaba, sin consentimiento del dueño, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen las actuaciones policiales y que configuran de acuerdo a los demás elementos del tipo legal, el delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD y ESCALAMIENTO, establecido en el artículo 453, ordinales 3º y 6º desestimándose el ordinal 4º por no existir en autos elementos de convicción como la inspección técnica que así lo sostenga y de muestre la fractura para el ingreso del imputado a la vivienda de que habla el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, pero que dadas las dos circunstancias calificantes antes indicadas, hace procedente la aplicación del último aparte de ese artículo previsto en el Código Penal, lo que permite calificarlo como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de flagrancia, específicamente en Sentencia 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido entre otras cosas:
“…aquél de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor… De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva. “delito y prueba son indivisibles”

Refiere además la mencionada sentencia:
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia, se complementa con el proceso…”

En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo ha solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se analizan en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad del imputado EULISES BASILIO PÉREZ POLANCO en un delito grave, donde se valora la nocturnidad y el escalamiento, circunstancias que de acuerdo a la pena establecida, actualizan el peligro de fuga, no solamente por el daño causado y la pena a imponer, también por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que se trata de un delito que genera una mayor alarma social y demuestra mayor temibilidad en la acción ejecutada, consideraciones todas que razonablemente hacen procedente la medida de coerción solicitada por la representante Fiscal y en consecuencia se decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano EULISES BASILIO PÉREZ POLANCO, ya identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD y ESCALAMIENTO, establecido en el artículo 453, ordinales 3º y 6º y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de San Fernando de Apure. Líbrese los oficios respectivos y las boletas de privación de libertad para el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado EULISES BASILIO PÉREZ POLANCO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.265.044, hijo de Manuela Josefina Polanco (v) y Basilio Pérez (v), natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en el año 19/09/64, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, domiciliado el Barrio Primero de Mayo, calle principal, casa Nº 25, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3º, y 6 del Código Penal, se desestima la fractura por cuanto no se evidencia en actas, con las circunstancias especificadas en su final el articulo 453 in fine, por estar incurso en las dos circunstancias calificantes antes indicadas, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dichos artículos.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 eiusdem.
TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EULISES BASILIO PEREZ POLANCO, identificado supra, por la presunta comisión por el delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º en concordancia de la parte in fine de la norma establecida en el Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, con la correspondiente boleta de encarcelación.
QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.