REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000751
ASUNTO : JP11-P-2010-000751


AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y CONCESION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En fecha 28 de septiembre del 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido contra de los imputados, ciudadanos NELSON RAMON GARCIA MORIN, titular de la cedula de identidad Nº V-12.476.811 y MAER ALBERTO GARCIA MORIN, titular de la cedula de identidad Nº V-17.603.890, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública.
Con fundamento en el escrito contentivo de la acusación formal, cursante a los folios 54 al 59, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Ulises Rivas, al narrar los hechos expone:

“Los ciudadanos NELSON RAMON GARCIA MARIN y MAER ALBERTO GARCIA MORIN fueron aprehendidos en fecha 14 de Marzo de 2010, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad cuando se encontraban prestando seguridad en el parque Rómulo Gallegos en donde estaban realizando un parque ferial, cuando lograron observar que se encontraban dos ciudadanos alterando el orden público, por lo que se acercan hasta donde se encontraban los mismos, tratando de calmarlos, los mismos optaron una actitud agresiva vociferando palabras obscenas en contra de uno de los funcionarios(…) se encontraban bajo los efectos del alcohol por lo que les indican que desalojen el sitio, los mismos hicieron caso omiso procediendo uno de ellos a partir una botella lanzándole varias puñaladas hacia su integridad, en ese instante proceden a alejarse un poco de ellos efectuando un disparo al aire de prevención y en ese instante se le encimaron dándole golpes e intentaron despojarlo del arma de reglamento, solicitando ayuda a su compañero quien se encontraba cerca del sitio y los mismos cuando notaron la presencia de su compañero se elevaron encima de él intentando despojarlo del arma de reglamento, procediendo a solicitar ayuda vía radio, por lo que procedieron a retener a los mismos, realizándole el chequeo corporal, con el fin de certificar si obtenía algún objeto de interés criminalístico, siendo negativa la obtención de un objeto punible, en vista de lo sucedido proceden a leerle sus derechos trasladarlos hasta el comando quedando identificados por sus nombres como ya se dijo(…)quedando detenidos y a orden de esa representación Fiscal.
Por estos mismos hechos, punible, de acción publica, que merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 encabezamiento Código Penal, esta representación Fiscal solicito a este Tribunal, decretara como en efecto se hizo, la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo, se ordenó continuar la causa mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en las investigaciones, de conformidad con el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal y se dictaron las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º eiusdem, en razón de que se encuentra llenos los extremos exigidos por esa norma a tal efecto.
De tal manera que en este acto, ratifico la acusación en su totalidad y las pruebas promovidas que constan en la acusación, solicito su admisión y el enjuiciamiento del imputado de autos.”

Acto seguido los imputados NELSON RAMON GARCIA MORIN, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 17-06-1977 , de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Guía Turístico, hijo de María García (v) y José Ernesto García (v), domiciliado en Francisco de Miranda, Sector tres, avenida 7, casa Nº 08, teléfono 0412-437-6667 y/o 0246-872-02-37, titular de la cédula de identidad Nº 12.476.811 y MAER ALBERTO GARCIA MORIN, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 11-05-1988 , de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de María García (v) y José Ernesto García (v), domiciliado en Francisco de Miranda, Sector tres, avenida 7, casa Nº 08, teléfono 0246-872-02-37, titular de la cédula de identidad Nº 17.603.890, impuestos de los hechos objeto del proceso y de los preceptos jurídicos aplicables, así como del contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libres de juramento, apremio o coacción, manifestaron:
“Deseamos hacer uso del medio alternativo de la suspensión condicional del proceso, es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a su Defensor abogado WILFREDO BARRIOS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Mis representados desean hacer uso del medio alternativo de la suspensión condicional del proceso, es todo.”


Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

RESUELVE
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, en contra de los ciudadanos NELSON RAMON GARCIA MORIN y MAER ALBERTO GARCIA MORIN, identificados supra, por la presunta comisión, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público y las promovidas por la defensa en sus escrito de fecha 13 de septiembre de 2010, por ser todas ellas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo.
TERCERO: Admitida la acusación, este Tribunal impone a los acusados NELSON RAMON GARCIA MORIN y MAER ALBERTO GARCIA MORIN, de las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra la suspensión condicional del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y se les concede nuevamente el derecho de palabra e impuestos del precepto constitucional, se les interroga sobre si harán uso de los mismos, respondiendo de manera AFIRMATIVA y expusieron:
“Admitimos los hechos objeto de la acusación fiscal en este acto y solicitamos la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, es todo”.

Por su parte el Defensor, visto lo expuesto por su defendido, solicita al Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente.
Se concede el derecho de palabra al representante de la Vindicta Pública quien no se opone a la solicitud formulada, ni de forma expresa, ni tácitamente.
CUARTO: Vista la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO formulada por los acusados de autos, conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la admisión de los hechos contenidos en la acusación presentada por el Ministerio Publico ante este tribunal, la cual fue realizada de manera pura y simple, carácter previo considera pertinente dejar establecido lo siguiente:
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“ En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control…aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. (Omíssis).
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.”

El artículo 43 ejusdem, dispone:
“A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”

El artículo 44 ibídem, establece:
“Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

Omíssis

“A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.”

En el presente caso, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tiene asignada una pena de un (01) mes a dos (02) años de prisión, lo cual se adecúa perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento del beneficio solicitado, adicionándose que los pre-nombrados acusados, no tiene antecedentes penales, lo que significa buena conducta predelictual y al menos de autos no se evidencia que se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, de un lado y del otro, han manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; Igualmente el Fiscal del Ministerio Público no se opuso a que se le otorgue dicho beneficio, por lo que este Juzgador considera que la solicitud planteada es procedente, esta ajustada a derecho y a tal efecto, se decreta como en efecto se hace, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para los acusados NELSON RAMON GARCIA MORIN y MAER ALBERTO GARCIA MORIN, ya identificados, bajo el régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, esto es, presentaciones periódicas cada SESENTA (60) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar el oficio correspondiente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.






















ASUNTO PRINCIPAL: JP11-P-2010-000751