REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 05 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000961
ASUNTO : JP11-P-2010-000961


Vista la querella interpuesta por la ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.395.795, domiciliada en la Avenida Los Apamates de la Urbanización El Chaparral de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistida por el Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.016, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal y en contra de los ciudadanos LUIS EDGARDO VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.392.241; ARI-YURI VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.628.075 y CHRISTIAN NATALIO VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.793.063, todos domiciliados en la Urbanización Lefon, en la calle paralela a la entrada, al final penúltima casa, mano derecha casa S/N, Naguanagua, Valencia del Estado Carabobo, por la presunta comisión de las Faltas previstas en los artículos 506 y 507 del Código Penal.

Este tribunal para decidir, observa:

El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 294. La Querella contendrá:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada…”
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado. O querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.” (Gaceta Oficial Nro. 5.930, 04/09/2009. Negrillas del tribunal.)


Ahora bien, de la revisión detallada del contenido del escrito en el que se explana la querella sub-examine y al confrontarla con los requisitos que para estos menesteres exige el Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que existen omisiones que se evidencian de la lectura del libelo con relación al texto de la norma indicada.
Como quiera que el artículo 296 eiusdem, faculta al juez en el caso de faltar alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, para ordenar se complete el mismo en el plazo de tres días, es por lo que este tribunal necesariamente en acato de las disposiciones señaladas, ordena a la parte querellante, se sirva dar cumplimiento estricto a las disposiciones procesales mencionadas en un plazo de tres (03) días a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

UNICO: ORDENA a la querellante ciudadana CLARA TIBISAY VILERA DAZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.395.795, domiciliada en la Avenida Los Apamates de la Urbanización El Chaparral de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, asistida por el Abogado LEROY CAMARIPANO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.016, se sirva dar cumplimiento estricto a los REQUISITOS que ha de contener la querella de conformidad con lo establecido en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 eiusdem, dentro del plazo de tres (03) días contados a partir de su notificación a los fines legales consiguientes.

Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

Abg. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA

Abg. GREGORIA ZURITA CAMPOS.