REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 6 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002299
ASUNTO : JP11-P-2010-002299


MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Quinto del Estado Guárico.
IMPUTADOS: Darwin Daniel Valerio Arena y Jhonatan Johan Pérez Rodríguez.
DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abg. Oswaldo Tahan.
VICTIMA: Inversiones Moreno.
DECISION: Auto fundado audiencia de presentación.

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Corresponde a este tribunal realizar la respectiva fundamentación de la decisión tomada en la audiencia del día 29 de septiembre de 2010 con ocasión del acto de presentación de los ciudadanos Darwin Daniel Valerio Arena y Jhonatan Johan Pérez Rodríguez, lo cual se hace en los siguientes términos:

Constituido el Tribunal de Control Nº 01 de Calabozo a cargo del Abg. Ciro Orlando Araque, acompañado de la secretaria Abg. Gregoria Zurita y verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto.

Seguidamente el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. ULISES RIVAS, hizo una breve exposición de las causas por las que fueron aprehendidos los ciudadanos Darwin Daniel Valerio Arena y Jhonatan Johan Pérez Rodríguez, mencionando que:

“…De acuerdo a lo señalado en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta a los ciudadanos JHONATAN JOHAN PÉREZ RODRÍGUEZ, quien dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-18.909.410 y DARWIN DANIEL VALERIO ARENA, indocumentado, por haber sido aprehendidos, en fecha 27 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, cuando reciben señal de alarma de la entidad Bancaria BNC y en tal sentido se constituyeron en comisión trasladándose al sitio señalado y una vez en el lugar antes indicado y tomando las medidas de seguridad del caso, procedieron a realizar un recorrido por la entidad Bancaria, no observando ninguna anormalidad, potando por retirarse del sitio en dirección a la Avenida Octavio Viana, regresando nuevamente por la referida avenida, cuando pasan por la zona liberal, lograron avistar a un sujeto que caminaba en sentido contrario a la comisión policial y sobre su cabeza portaba un saco de color blanco, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial, detuvo su marcha de manera sorpresiva, lo que motivo a darle la voz de alto identificándose como funcionarios de la Policía del Pueblo Guariqueño, interceptándolo de manera inmediata y actuando conforma ala artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal (…) seguidamente procedió a inspeccionar el contenido del saco de material sintético de color blanco que portaba esta persona, el cual contenía en su interior una herramienta la cual se describe como una TROZADORA de color verde y negro, con un disco de corte de color negro, con inscripción en uno de sus laterales que se lee “ COBRA TOOLS”, presenta una chapa donde identifica modelo TRO-02, serial Nº 7020181, con un cable de color negro, en buen estado, al serle preguntado a esta persona del origen del objeto, el mismo no supo explicar la procedencia de la herramienta, siendo colectada e incautada por el funcionario como evidencia de interés criminalístico, en ese momento me indica el funcionario agente ESCALONA DARWIN, que uno de los locales comerciales adyacentes tenía la ventana Santamaría del lado derecho levantada y en la inspección realizada por él vio una rejilla en la parte interna fracturada, acercándose hasta el lugar señalado por él y haciendo uso de la linterna pudo constatar que afirmativamente en la parte interna de la ventana del establecimiento se apreciaba una lamina de huecos fracturada, en vista de la evidencia incautada, y el lugar cerca donde estaba el sujeto se presume su participación en el hecho, siendo informado del motivo de su aprehensión, siendo leídos sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo bajo custodia del agente (PPG) Escalona Darwin, optando el funcionario en dar un recorrido punto a pie, logrando avistar a una persona quien vestía ropa de vigilante en la parte interna del estacionamiento del mercado Micro, ubicado al frente del establecimiento hurtado, por lo que abordaron la unidad y se trasladaron al lugar donde estaba el vigilante, identificándose como funcionarios e impusieron del motivo de su presencia siendo identificado como GONZALEZ RAFAEL ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V 12.991.467, manifestando que del local donde agarraron el sujeto que abordaba la unidad, el vio que minutos antes había salido otro tipo cabello rapado, flaco, con un saco en el hombro y se había montado en un taxi que desconocía las características del carro, que estaba aparcado por los lados del banco Banesco, justo en la pasarela, en el momento en que el sereno le esta aportando la información, se escucho la voz de una persona del otro lado de la calle, quien expresaba, con un tono de voz alto que el sabía donde estaba lo que habían robado, de inmediato el vigilante lo señala como la persona que había salido primero del local cargando un saco y abordando un taxi, escuchada esta versión opte en interceptar al señalado, constatando que poseía las características fisonómicas descritas por el vigilante, por lo que le informo al interceptado el motivo de su detención leyéndole sus derechos, procedió a trasladar a las personas aprehendidas al comando policial Nº 02, conjuntamente con lo incautado y al vigilante a fin de recibirle entrevista en calidad de testigo, presentes en el comando los aprehendidos quedaron identificados como JHONATAN JOHAN PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.410, de 25 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad de Calabozo donde nació el 25-03-1984, hijo de Nelly Pérez y de Argenis Maldonado, residenciado en el Barrio Carrasquelero, Callejón 19 de Abril, sector El Campito, por detrás del modulo de Carrasquelero, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, esta es la persona que portaba un saco en la cabeza al momento de ser interceptado por la comisión policial el cual contenía en su interior una herramienta de las denominadas trozadora y DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (Manifiesta no haber cedulado nunca), de 20 años, obrero ayudante de albañilería, soltero, natural de San Juan de los Morros, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, no sabe leer ni escribir, hijo de Antonio Arena Valerio (v) y de Faustina Benigna Ramona Valera (d), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle Principal, sector La loma, al lado de la bodega del Chingo, de esta ciudad, esta persona fue el señalado por el vigilante como el que primeramente salió del local comercial con un saco y había abordado un taxi (…) posteriormente se trasladaron al lugar de los hechos indagando la residencia del dueño del local comercial siendo informados que el mismo se llama VICENTE MORENO ubicándolo e imponiéndolo del motivo de su presencia en su casa y acompañándolo hasta el establecimiento manifestando que a simple vista faltaban dos computadoras, unas bombas sumergibles, cajas de sellos , una trozadora, la caja registradora estaba dañada, cizallas, alicates, diferentes llaves y herramientas, acompañándolos para rendir declaración en el comando, quedando los detenidos a orden de la representación fiscal.”
“Por este motivo el Ministerio Público consideró que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos ocurridos como el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3º y 6º del Código Penal y parte in fine y solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.”

. A continuación el ciudadano Juez impuso a los ciudadanos aprehendidos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias de investigación que consideren, quedando identificado como el primero de ellos como JHONATAN JOHAN PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.909.410, de 25 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad de Calabozo donde nació el 25-03-1984, hijo de Nelly Pérez y de Argenis Maldonado, residenciado en el Barrio Carrasquelero, Callejón 19 de Abril, sector El Campito, por detrás del modulo de Carrasquelero, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo venia pasando y había un taxi y cuando empezaron a montar la mercancía yo venia con un saco de aluminio en ese instante cuando agarró la cortadora viene la policía y me agarra y me presenta en la policía”.
El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal para interrogar al imputado:
1º) A que hora fue detenido? A las 4 A.M. 2º) Usted conoce al otro señor? No. Yo me la paso en la calle rebuscándome, me agarran solo atravesando la carretera cerca de Radio los Llanos, me quitaron el saco que tenia aluminio, conozco el sitio donde esta Inversiones Moreno, esta en la Zona Liberal frente a Radio los llanos. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, para interrogar al imputado:
1º) ¿Conoce al otro muchacho? No, me agarran solo, no vi. Cuando lo agarran a el, me conseguí la cortadora arrinconada donde estaba una gente robando una gente de un carro de un taxi, el señor que esta aquí estaba en el carro el estaba en el taxi, el esta metido en el peo, a el lo agarran después, el estaba en ese sitio. Es todo”.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra al imputado DARWIN DANIEL VALERIO ARENAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº (Manifiesta no haber cedulado nunca), de 20 años, obrero ayudante de albañilería, soltero, natural de San Juan de los Morros, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, no sabe leer ni escribir, hijo de Antonio Arena Valerio (v) y de Faustina Benigna Ramona Valera (d), residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle Principal, sector La loma, al lado de la bodega del Chingo, de esta ciudad, quien libre de juramento, apremio o coacción, expuso:
“Yo andaba solo tranquilo y la policía me montaron a juro en la patrulla y me dijeron que iba a pagar igual que el que el otro, no tenia nada que ver en eso estaba asustado, no tengo nada que ver y me decían que si.
El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal para interrogar al imputado: “1º) Si dice que Explique como es que un vigilante frente al negocio dijo que alguien con sus características se monto en un taxi con unos corotos? No se. 2º) Como explica que el señor presente dijo que usted estaba en el taxi? No se, yo estaba solo
La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal para interrogar al imputado: “Usted le manifestó a la policía sobre los que robaron? Le dije a la policía que estaba unos robando, me agarraron por el Terminal, no me agarraron con nada, yo no lo conozco a el. Es Todo”.

Seguidamente la Defensa representada por el ABG. Oswaldo Tahan, expuso:

“Solicito al Tribunal en esta audiencia que en base a los indicios que constan en las actas, una Medida Cautela Sustitutiva en relación a Jonathan quien lo agarran por cuanto estaba cerca del lugar y también en cuanto a Darwin, todo esto conforme al los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de Libertad. Es todo”.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, ciudadano Acto seguido se le cede la palabra a la victima Vicente Aurelio Moreno Rodríguez, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.285.969, quien manifiesta que no tiene nada que exponer. Es todo”.

Ahora bien, este Tribunal con fundamento en lo expuesto por las partes y teniendo en cuenta la revisión que se ha efectuado de las actas que conforma el caso sub-examine, observa que los hechos narrados por el Ministerio Público, se encuentran debidamente sustentados en las actuaciones levantada por los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad, en especial del acta de investigación penal de fecha 27 de septiembre de 2010, en la que se describe detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo del procedimiento efectuado y que condujo a la aprehensión de los imputados Jhonatan Johan Pérez Rodríguez y Darwin Daniel Valerio Arena y la recuperación de objetos que constituyen elementos materiales de la comisión del delito lo que se registra a través de la cadena de custodia respectiva, reforzándolo la entrevista del ciudadano Rafael Enrique González, de profesión vigilante quien aprecio la comisión del delito e identifica a los encausados vinculándolos con ese delito y que complementa la declaración del ciudadano VICENTE AURELIO MORENO RODRIGUEZ, propietario de ese fondo de comercio y quien identifica los objetos faltantes, entre otros, se encuentra la trozadora recuperada.
Igualmente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y criminalísticas, hacen constar la ausencia de antecedentes policiales de los imputados y efectúan la correspondiente Inspecciones Técnicas Nº 1239 de fecha 27-09-2010 en el sitio del suceso; peritaje sobre el avalúo real Nº 9700-065-027 de igual fecha y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-299 de ese mismo día, correspondiente a la TROZADORA recuperada e identificada por sus seriales y la experticia medico forense de los dos imputados donde se refiere que se encuentran en un estado general satisfactorio.
De tal manera que este tribunal al evaluar los elementos de convicción, se ha de concluir que la aprehensión de los hoy imputados Darwin Daniel Valerio Arena y Jhonatan Johan Pérez Rodríguez, tiene su origen en la responsabilidad personal y concretamente por el apoderamiento de la cosa mueble quitándolo del lugar donde se hallaba, sin consentimiento del dueño, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que describen las actuaciones policiales y que configuran de acuerdo a los demás elementos del tipo legal, el delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD y FRACTURA, establecido en el artículo 453, ordinales 3º, 6º y último aparte del Código Penal, lo que permite calificarlo como FLAGRANTE de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el concepto de flagrancia, específicamente en Sentencia 272, de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ha establecido entre otras cosas:
“…aquél de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor… De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva. Delito y prueba son indivisibles.” (Omíssis).
“En un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde los derechos de la colectividad están por encima de los individuales, donde para mantener el tejido social hay que hacer justicia, la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia, se complementa con el proceso…”

En cuanto al procedimiento a seguir ha de ser el ORDINARIO como lo ha solicitado el Ministerio Público a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias que permita a las partes aclarar sus pretensiones dentro de la investigación, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 en su último aparte eiusdem.
Con respecto a la medida de coerción personal solicitada la misma es procedente, habida cuenta que en autos esta acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal y no se encuentra prescrito, surgiendo de las actas que se analizan en esta decisión, elementos de convicción plurales, serios y concordantes que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, en un delito grave donde se valora, la nocturnidad y la fractura, circunstancias que de acuerdo a la pena establecida, actualizan el peligro de fuga, no solamente por el daño causado y la pena a imponer, también por lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que genera una mayor alarma social y demuestra mayor temibilidad en la acción ejecutada, consideraciones todas ellas que razonablemente hacen procedente la medida de coerción solicitada por la representante Fiscal y en consecuencia se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos Darwin Daniel Valerio Arena y Jhonatan Johan Pérez Rodríguez, ya identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO CON NOCTURNIDAD y FRACTURA, establecido en el artículo 453, ordinales 3º y 6º y último aparte del Código Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como lugar de reclusión preventiva el Internado Judicial de San Juan de los Morros del estado Guárico. Líbrese los oficios respectivos y se fija desde ya como lugar de reclusión preventiva el Centro penitenciario de San Fernando, Estado Apure. Hasta donde se ordena librar las boletas de privación de libertad para los encausados de autos. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados JHONATAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ y DARWIN DANIEL VALERIO ARENA, ampliamente identificados en los autos, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecidas en dicho artículo.
SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y una vez culminada la misma, emita el respectivo acto conclusivo.
TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JHONATAN JHOAN PEREZ RODRIGUEZ, de 25 años, obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 18.909.410, natural de esta ciudad donde nació el 25-03-1984, hijo de Nelly Pérez y de Argenis Maldonado, residenciado en el Barrio Carrasquelero, Callejón 19 de Abril, sector El Campito, por detrás del modulo de Carrasquelero, de esta ciudad y DARWIN DANIEL VALERIO ARENA, de 20 años, obrero, natural de San Juan de los Morros, manifiesta no saber su fecha de nacimiento, hijo de Antonio Valerio y de Benigna Valera, titular de la Cédula de Identidad Nº V- Manifiesta no haber cedulado nunca, residenciado en el Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, Calle Principal, sector La loma, al lado de la bodega del Chingo, de esta ciudad, de conformidad con los artículos 250, ordinales 1º y 2º y 3º y 251, ordinal 2º y 252, ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 3º y 6º del Código Penal en concordancia con su parte in fine.
CUARTO: Se ordena la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de San Fernando de Apure-Estado Apure, para lo cual líbrese lo conducente, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Se acuerda expedir al Ministerio Público Copia certificada del acta de presentación a los fines legales pertinentes.
QUINTO: Por cuanto el ciudadano DARWIN DANIEL VALERIO ARENA, ha presentado ante el Tribunal varios nombres lo cual crea la duda ante su identidad se exhorta al Ministerio Público para que acredite ante el tribunal la identidad real del imputado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrado en los artículos 12, 125, 118 del Texto Penal Adjetivo. Líbrese lo conducente al Comando Policial para que registren el traslado del imputado. Notifíquese y cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE


LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.










ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002299.