REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001885
ASUNTO : JP11-P-2009-001885

DECISION: FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

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Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en esta causa con motivo del acto fijado para la realización de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de agosto de 2010, en virtud de la acusación penal presentada por el Abg. CARLOS JOSE CARPIO BASTIDAS en su condición de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este estado conforme a los artículos 285 la Constitución de la República Bolivariana Venezuela; 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; 108 numeral 4° y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y en contra el imputado JACINTO SOLORZANO COLMENARES, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA MIGUELINA MONTENEGRO, lo cual se hace en los siguientes términos:

Se comprueba en autos que la representante Fiscal antes nombrada, en la audiencia indicada, al explanar la acusación penal contra el prenombrado imputado, narró y fijó los hechos objeto de este proceso, de la siguiente manera:
“El día 10 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, se presentó por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, la adolescente MARIA MIGUELINA MONTENEGRO, para manifestar: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano JACINTO SOLORZANO, pero es conocido en Uverito como Taguarí, ya que el día Domingo como a las siete de la noche yo iba sola a pie para mi casa que queda en Naranjillal, yo iba trotando y de repente me salió él y me apuntó con un revolver que cargaba, me dijo que me quedara quieta y que si hablaba iba a quemar la casa e iba a matar a mi mamá y mi papá e iba a quedar huérfana, entonces me dio un golpe con su mano abierta por la cabeza y quedé inconciente, después cundo recobre el conocimiento me había quitado el pantalón y estaba encima de mi violándome, después que me violó se fue hacia el río porque escucho que venía una moto, resulta que la moto que iba era de mi tío Orlando Morillo y me encontró y yo le dije lo que había pasado, entonces él me llevo para mi casa, de ahí me bañe y me acosté y al siguiente día cuando vine para el pueblo venía con uno que le dicen CHITO VEGA y mandó a parar el camión y me amenazó, me dijo que gracias a Dios había gozado un puyero conmigo y que si lo denunciaba me iba a quemar la casa y me iba a matar la familia y que iba a quedar sola, por eso decidí venir a denunciar a la Guardia Nacional a poner denuncia; después como a las once de la mañana fue una comisión pero no lo encontraron, después el martes lo volví a ver y me dijo que si había hablado yo sabía lo que me iba a pasar, yo le dije que no había hablado y me dijo, ya sabes que te tengo en la mira y si hablaste ya sabes lo que te va a pasar, me dijo que si la Guardia o la Policía lo iba a buscar cuando saliera me iba a matar, ayer tarde como a las seis y media fui a mi casa y paso él y me volvió a amenazar con lo mismo, y yo en vista de que la Guardia no hizo nada vine a este comando a denunciar. Es todo”.

A los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación fiscal ofrece como medios de prueba:
A.- Testimoniales:
EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 242 y 356 eiusdem, los testimonios siguientes:
1.- Dra. Matilde Fran Parisca, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Calabozo, Estado Guárico.
Declaración de los Testigos: Conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- MARIA MIGUELINA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.931.649, domiciliada en la Parroquia Uverito, sector Naranjillal, casa s/n, Estado Guárico.
2.- MORILLO ORLANDO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.255, residenciado en Uverito, Barrio el Bolsillo, casa S/n, Estado Guárico
3.- NERIS MARIA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.943.336, residenciada en Parroquia Uverito, sector Naranjillal, casa s/n, Estado Guárico.
4.- INSPECTOR JEFE MUÑOZ ALEXANDER, SARGENTO SEGUNDO WILLIAMS BARCENAS Y AGENTE FLORES, funcionarios que practicaron la aprehensión, adscritos a la comandancia Policial Nº 3, destacamento Policial Nº 31, de la Policía del Pueblo Guariqueño.
5.- DETECTIVES PEREZ WILMER JOEL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, ubicada en la población de Camaguán, Estado Guárico. FRANCIS HERRERA y MANUEL NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico.-
6.- DETECTIVE FRANCIS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico.-
Pruebas Documentales:
De conformidad con los artículos 339 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Ofrezco como prueba documental el Examen Médico Legal Físico, de fecha 11 de Diciembre de 2009, suscrito por la Dra. MATILDE FRAHAN PARISCA, Experto Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Calabozo, Estado Guárico, en el cual deja constancia , de alguna lesión física, ginecológica y Ano-rectal, presentada por la adolescente MARIA MIGUELINA MONTENEGRO, de 16 años de edad.
2.- Reconocimiento Legal, de fecha 11 de diciembre de 2009, realizada por la detective FRANCIS HERRERA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico, pertinente y necesario por cuanto en el mismo se dejó constancia de loa preciado al momento de realizarlo.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1972, de fecha 11 de Diciembre de 2009, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se describe la conformación del sitio de suceso con todas las características generales, dejándose constancia que efectivamente existe el lugar señalado por la víctima.
Considera la representante Fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos, JACINTO SOLORZANO COLMENARES, se subsume en los presuntos delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA MIGUELINA MONTENEGRO, por lo que ratificó el escrito acusatorio que corre inserto a los folios 99 al 107 de la primera pieza de este asunto, solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento del nombrado imputado, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido explanadas.

Finalizada la intervención de la Fiscal del Ministerio Público se impuso al imputado de los hechos objeto del proceso, de los preceptos jurídicos aplicables, explicándosele el contenido del artículo 49 numeral Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las previsiones del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el referido código adjetivo, quedando identificado el encausado como JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, natural de Remanzón-Estado Guárico, donde nació , agricultor, hijo de Carmen Otilia Colmenares (V) y de Víctor Solórzano (V) manifiesta no saber edad, fecha de nacimiento y no haber cedulado nunca, residenciado en Naranjillal, preguntar por el señor Taguarí, Uverito de Camaguán, Estado Guárico e interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó:
“No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto Constitucional, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra al Defensor Privado del acusado, ABG. JUAN PERNIA, quien manifestó entre otros cosas lo siguiente:
“…Me reservo para la fase de juicio oral y publico todos aquellos elementos exculpatorios a favor de su defendido que le permitan demostrar su inocencia, manifestando adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal, es todo.”

Ahora bien, oídas las exposiciones de las partes y con vista del escrito de acusación promovido y ratificado por el Fiscal del Ministerio Público en el acto de Audiencia Preliminar, en su este juzgador encuentra que desde el punto de vista formal, cumple con las exigencias que establece el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal y desde el aspecto material, proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento publico de imputado JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, antes identificado.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, natural de Remanzón-Estado Guárico, donde nació, agricultor, hijo de Carmen Otilia Colmenares (V) y de Víctor Solórzano (V) manifiesta no saber edad, fecha de nacimiento y no haber cedulado nunca, residenciado en Naranjillal, preguntar por el señor Taguarí, Uverito de Camaguán, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA MIGUELINA MONTENEGRO y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. Se declara con lugar la solicitud de la defensa en relación a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal.
TERCERO: Admitida la acusación y los medios de prueba, el Tribunal concedió nuevamente el derecho de palabra al acusado JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, antes identificado, quien impuesto del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le interrogó sobre si haría uso de ellos, respondiendo de manera NEGATIVA.
CUARTO: Con fundamento en las consideraciones que se refieren en los dos numerales anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda dictar en la presente causa AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO con arreglo a las siguientes menciones:
1.- IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Ciudadano JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, natural de Remanzón-Estado Guárico, donde nació, agricultor, hijo de Carmen Otilia Colmenares (V) y de Víctor Solórzano (V) manifiesta no saber edad, fecha de nacimiento y no haber cedulado nunca, residenciado en Naranjillal, preguntar por el señor Taguarí, Uverito de Camaguán, Estado Guárico.

2.-RELACION CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS.
El día 10 de diciembre de 2009, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, se presentó por ante la sede de la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, la adolescente MARIA MIGUELINA MONTENEGRO, para manifestar: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano JACINTO SOLORZANO, pero es conocido en Uverito como Taguarí, ya que el día Domingo como a las siete de la noche yo iba sola a pie para mi casa que queda en Naranjillal, yo iba trotando y de repente me salio el y me apuntó con un revolver que cargaba, me dijo que me quedara quieta y que si hablaba iba a quemar la casa e iba a matar a mi mamá y mi papá e iba a quedar huérfana, entonces me dio un golpe con su mano abierta por la cabeza y quede inconciente, después cundo recobre el conocimiento me había quitado el pantalón y estaba encima de mi violándome, después que me violo se fue hacia el río porque escucho que venía una moto, resulta que la moto que iba era de mi tío Orlando Morillo y me encontró y yo le dije lo que había pasado, entonces él me llevo para mi casa, de ahí me bañe y me acosté y al siguiente día cuando vine para el pueblo venía con uno que le dicen CHITO VEGA y mandó a parar el camión y me amenazó, me dijo que gracias a Dios había gozado un puyero conmigo y que si lo denunciaba me iba a quemar la casa y me iba a matar la familia y que iba a quedar sola, por eso decidí venir a denunciar a la Guardia Nacional a poner denuncia; después como a las once de la mañana fue una comisión pero no lo encontraron, después el martes lo volví a ver y me dijo que si había hablado yo sabía lo que me iba a pasar, yo le dije que no había hablado y me dijo, ya sabes que te tengo en la mira y si hablaste ya sabes lo que te va a pasar, me dijo que si la Guardia o la Policía lo iba a buscar cuando saliera me iba a matar, ayer tarde como a las seis y media fui a mi casa y paso él y me volvió a amenazar con lo mismo, y yo en vista de que la Guardia no hizo nada vine a este comando a denunciar. Es todo”.

3.- CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA.
“…la conducta desplegada por el ciudadano JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, suficientemente identificado en autos, se subsume en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 Tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente MARIA MIGUELINA MONTENEGRO y en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio.”

4.- PRUEBAS ADMITIDAS.
A los fines de sustentar el debate oral y público correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación fiscal ofrece como medios de prueba:
A.- Testimoniales:
EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 242 y 356 eiusdem, los testimonios siguientes:
1.- Dra. Matilde Fran Parisca, Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Calabozo, Estado Guárico.
Declaración de los Testigos: Conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- MARIA MIGUELINA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.931.649, domiciliada en la Parroquia Uverito, sector Naranjillal, casa s/n, Estado Guárico.
2.- MORILLO ORLANDO RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.255, residenciado en Uverito, Barrio el Bolsillo, casa S/n, Estado Guárico
3.- NERIS MARIA MONTENEGRO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.943.336, residenciada en Parroquia Uverito, sector Naranjillal, casa s/n, Estado Guárico.
4.- INSPECTOR JEFE MUÑOZ ALEXANDER, SARGENTO SEGUNDO WILLIAMS BARCENAS Y AGENTE FLORES, funcionarios que practicaron la aprehensión, adscritos a la comandancia Policial Nº 3, destacamento Policial Nº 31, de la Policía del Pueblo Guariqueño.
5.- DETECTIVES PEREZ WILMER JOEL, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Pueblo Guariqueño, ubicada en la población de Camaguán, Estado Guárico. FRANCIS HERRERA y MANUEL NAVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico.-
6.- DETECTIVE FRANCIS HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico.-
Pruebas Documentales:
De conformidad con los artículos 339 ordinal 2º del código Orgánico Procesal Penal y 358 ejusdem, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes:
1.- Ofrezco como prueba documental el Examen Médico Legal Físico, de fecha 11 de Diciembre de 2009, suscrito por la Dra. MATILDE FRAHAN PARISCA, Experto Profesional, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de Calabozo, Estado Guárico, en el cual deja constancia , de alguna lesión física, ginecológica y Ano-rectal, presentada por la adolescente MARIA MIGUELINA MONTENEGRO, de 16 años de edad.
2.- Reconocimiento Legal, de fecha 11 de diciembre de 2009, realizada por la detective FRANCIS HERRERA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico, pertinente y necesario por cuanto en el mismo se dejó constancia de loa preciado al momento de realizarlo.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1972, de fecha 11 de Diciembre de 2009, pertinente y necesaria por cuanto en la misma se describe la conformación del sitio de suceso con todas las características generales, dejándose constancia que efectivamente existe el lugar señalado por la víctima.
En todos los medios de pruebas promovidos anteriormente por las partes, se acreditó su licitud, necesidad y pertinencia de los mismos, fueron obtenidos lícitamente y se dan aquí por reproducidos, con especial indicación de su cualidad, identificación y direcciones de cada uno de ellos. Ellos son admisibles en virtud de que tanto su obtención como su incorporación al proceso se produjeron con estricta sujeción a las disposiciones establecidas al respecto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la defensa privada en relación a adherirse a las pruebas promovidas por el Ministerio Publico, de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba penal.
5.- ORDEN DE ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
Por las consideraciones anteriores se ordena la apertura a juicio oral público por los delitos indicados y en contra del acusado JACINTO SOLORZANO COLMENAREZ, suficientemente identificado en autos, por los hechos anteriormente descritos, ya calificados jurídicamente y con fundamento en las pruebas relacionadas.
6.- EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el juez de juicio correspondiente.
7.- INSTRUCCIÓN AL SECRETARIO.
Se instruye al secretario para remitir con oficio al tribunal de juicio competente la documentación de estas actuaciones a los fines legales subsiguientes. Se deja constancia que por ante este Tribunal no existen objetos o bienes que se hayan podido incautar dentro de este proceso.

QUINTO: Se ordena el reingreso del imputado de autos hasta la sede del Internado Judicial Apure.
Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar los oficios correspondientes a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01.

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ.



LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA ZURITA CAMPOS.












ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001885