REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 19 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000182
ASUNTO : JP11-P-2008-000182



Vista el escrito presentado por el Abg. Juan Isaac Pérez Rojas, en su carácter de defensor del acusado Mario David Ojeda Shettino, así como la comunicación sostenida con la Fiscal Septuagésima Segunda del Ministerio Publico, con competencia plena nacional en el Sistema Penitenciario de este Estado, Abg. Filomena Buldo, de su número telefónico personal, mediante el cual solicita autorización por parte de este juzgado, para la coordinación del traslados del interno Mario David Ojeda Shettino, en su condición de acusado en la presente causa, así como también el petitorio del mencionado procesado, mediante la cual pide al Tribunal el traslado desde el Internado Judicial Los Pinos del Estado Guarico, donde este Tribunal ordeno su reclusión a la orden de este despacho, hasta las sede del internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, argumentando que en comunicación sostenida con los familiares del acusado, le han manifestado que la vida de su defendido corre peligro de muerte grave por parte de la población carcelaria del Estado Guarico, este Tribunal para decidir observa:

El abogado defensor, fundamenta su requerimiento señalando que el en el día de hoy siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, recibió llamada de parte de los familiares de su defendido, informándole que éste estaba siendo trasladado al Internado Judicial “Los Pinos" con sede en San Juan de los Morros y con el temor fundado de que al llegar a dicho centro de reclusión o a pocas horas que ingrese este iba a ser asesinado o sufrieses serios e irreparables daños a su integridad física, comunicación ésta que la defensa técnica le manifestó a la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Publico, con Competencia Nacional en el régimen Petinenciario, por lo que solicitó el traslado y reclusión de su patrocinado desde el Internando Judicial “Los Pinos”, al Internado Judicial de San Fernando de Apure, estado Apure, con el fin de garantizar su vida e integridad física.

Motivaciones para decidir

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, entre otras cosas lo siguiente: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno interna y el respeto a sus derechos humanos…”

En el caso que nos ocupa, la solicitud de traslado efectuada por el defensor del acusado, respaldada por la Fiscalía Septuagésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario de este Estado, se encuentra fundamentada en el eminente peligro de muerte que es objeto de amenazas el ciudadano Mario David Ojeda Shettino por la población penitenciaria del Internada Judicial del estado Guarico, lo que constituye una situación que podría ir en detrimento a derechos constitucionales, específicamente el derecho a la vida, establecido en el articulo 43, en su encabezamiento de la Carta Política.

En virtud de todo lo explanado, considera este Tribunal que conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 19, 23, 43, de la Norma Constitucional lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es el acordar la solicitud efectuada por el abogado Juan Isaac Pérez Rojas en su carácter de defensor del acusado Mario David Ojeda Shettino, con respecto a su traslado al Internado Judicial de San Fernando de Apure, centro de reclusión de procesados, entidad Federal donde posee familiares directos y cercanos, los cuales le conceden el apoyo familiar; en consecuencia se deberá ordenar el traslado del interno desde el Internado Judicial de Internado Judicial de San Juan de los Morros, en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 23, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide:


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud efectuada por el acusado de marras; en consecuencia se Ordena el traslado del subrogado acusado MARIO DAVID OJEDA SCHETTINO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Calabozo, donde nació en fecha 09-02-1982, de 28 años, agricultor, soltero, hijo de Maria Antonieta Schettino y de Rafael Alejandro Ojeda, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.812.034, residenciado en Calle Principal de Guamachito, detrás del Club Italiano, casa Nº 47-57 de esta ciudad de Calabozo, desde el Internado Judicial Internado Judicial de “Los Pinos”, de San Juan de los Morros, hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, todo conforme a lo pautado en los artículos 19, 23, 43 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Líbrense las correspondientes comunicaciones y Boleta de Traslado. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio

La Secretaria

Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Francis Daniels,


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo acordado y decisión en la presente causa, conste.


La Secretaria