REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 22 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001376
ASUNTO : JP11-P-2006-001376

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Identificación de las Partes
Juez: Abg. Castor José Villarroel Piña
Fiscal del Ministerio Publico: Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja
Imputado: Frederic Alexis Gutiérrez Flieta
Defensor: José Wilfredo Barrios Rodríguez
Victima: Vidal Elías Tovar Pinto.

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Llevada a cabo el acto del juicio oral y publico en la presente causa en fecha 16 de Septiembre del año en curso, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, contra el acusado FREDERIC ALEXIS GUTIERREZ FLEITA y RAMON ANTONIO PRADO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GREDO DE FRUSTRACION y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 82 eiusdem y 9º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Vidal Elías Tovar Pinto y del Estado Venezolano.

El acusado FREDERIC ALEXIS GUTIERREZ FLEITA, estuvo debidamente asistido del Defensor Publico Penal Nº 04 ABG. TANIA JOSEFINA URBANEJA, en representación del Defensor Publico Nº 02.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL
Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia del Juicio Oral y Público en virtud de haberse cumplido las fases de investigación e intermedia mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que:
1.- Con respecto a la primera acusación, la cual se inicia la investigación en fecha 29-06-2006, “… siendo las 11:00 p.m. aproximadamente, funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional, destacados en el puesto de Control ubicado en el Peaje El Rastro, funcionario Sgto. /2do. (GN) Oscar Enrique Arias Araque y Dgdo. (GN) Danixon Alberto Orasma Padrón, se encontraban en cumplimiento de sus funciones, cuando decidieron solicitarle a los ocupantes de un vehiculo marca Chevrolet, modelo Malibú, que ingresaba a la ciudad por el peaje ubicado en sentido Dos Caminos-Calabozo, a la altura de El Rastro, que se estacionara a la derecha de la vía con la finalidad de hacerles una revisión al vehiculo y a los ciudadanos que lo ocupaban, quienes quedaron identificados como: FREDERIC ALEXIS GUTIERREZ FLEITA y RAMON ANTONIO PRADO, siendo el primero de los nombrados el conductor del referido vehiculo y el segundo de ellos lo acompañaba en el asiento delantero, no se les incautó ningún tipo de armas, al serle requerida la documentación que acreditara la legitima tenencia del mencionado vehiculo, los mismos presentaron documentos de propiedad y autorización para el libre transito por el territorio nacional del vehiculo en referencia, pero correspondientes a nombres de distintas personas, por lo que los funcionarios actuantes solicitaron información al Sistema Computarizado de Información Policial, aportando los datos del vehiculo que estaba siendo objeto de revisión, siendo informados que los datos suministrados corresponden a un vehiculo solicitado por robo según expediente H-201-291, de la Delegación Estadal del Estado Guárico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que los funcionarios actuantes en el procedimiento, aprehenden a los ciudadanos antes nombrados …”.
Estos actos conclusivos los fundamentó el Ministerio Publico en los siguientes medios de prueba:
 La testimonial de los funcionarios SGTO/2DO. (GNB) OSCAR ENRIQUE ARIAS ARAQUE, DTGDO. (GNB) DANIXON ALBERTO ORASMA PADRON, adscritos al Comando Regional Nº 06, Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana.
 La declaración del ciudadano FRANCISCO RAMON GALINDO.
 La declaración del ciudadano EDGAR MANUEL ALEJO.
 La testimonial en su condición de experto del funcionario AGTE. RENNY MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Calabozo.
2.- En relación a la segunda acusación, la cual se inicia “… en fecha 27-12-2007, siendo aproximadamente las 9:35 hora de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje por la Carrera 1 en dirección a la Avenida 23 de Enero de esta ciudad, cuando observaron a un ciudadano con actitud nerviosa el cual manifestó que se llamaba Elías Tovar, quien les informó que dos sujetos a bordo de una moto lo habían apuntado con un arma de fuego y lo habían despojado de un bolso tipo koala de color azul, contentivo en su interior de un dinero producto de la cobranza de la Empresa Belmot, manifestando que un ciudadano llevaba puesta una camisa color rojo y que dichos sujetos habían emprendido la huida bajando la calle 7 de esta ciudad, trasladándose los funcionarios tras la búsqueda de los sujetos antes mencionados, observando aproximadamente a la altura de la Carrera 6, a un sujeto que para el momento llevaba puesta una camisa roja bajándose de una moto que se dio a la fuga y montándose en un vehículo tipo Fiat de color verde, procediendo a identificarse e informar al chofer que detenían el vehículo por cuanto seguían al sujeto que lo abordo, pidiéndoles que se bajaran para la revisión de personas y vehículo, respectiva, quedando los ciudadanos identificados como detenidos los ciudadanos FREDERIC ALEXIS GUTIERREZ FLEITA y ANYELBERTH ORLANDO ESCALONA VISCUÑA, quienes son puestos a la orden del Ministerio Público…”
Estos actos conclusivos los fundamentó el Ministerio Publico en los siguientes medios de prueba:
 La testimonial de los funcionarios AGTE (PM) JAVIER TORRES y JAVIER CORREA, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Francisco de Miranda de Calabozo, estado Guarico.
 La declaración del ciudadano VIDAL ELIAS TOVAR PINTO.
 La testimonial en su condición de expertos de los funcionarios AGTES. MARIA PARRA y LEONARDO AQUINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Calabozo.
 La testimonial en su condición de experto del funcionario DTGDO. RENNY MEJIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Calabozo.
Siguiendo el orden de la audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 344 del Texto Penal Adjetivo, se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado Frederic Alexis Gutiérrez Fleita, representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Extensión Judicial, quien como punto previo señala, que antes que se de apertura al debate en el presente asunto, que en conversación con su representado, el mismo le ha manifestado a su Defensa su deseo y voluntad de admitir los hechos, por los cuales se ha admitido acusación en el presente asunto, esto en virtud de la posibilidad que da la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se oiga la voluntad expresa de la misma y en caso de ser así, se le aplique la sentencia inmediata con las rebajas respectivas, de conformidad con las atenuantes dispuesta en los artículos 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, y que el defensor a quien antecede no le explicó al acusado las consecuencias jurídicas graves que podría traer su condenatoria y además por no contar la defensa con pruebas que puedan desvirtuar las imputaciones hechas por el representante del Ministerio Publico, y por cuanto no se tiene conocimiento sobre el efectivo fallecimiento del acusado Ramón Antonio Prado, en aras de el principio que tiene el acusado conforme al articulo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa establecidos en los artículos 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y del propio acusado conforme al articulo 125 Eiusdem, solicita la división de la causa can respecto a ambos acusados para establecer una justicia expedita y sin retardos injustificados.
Acto seguido se le sede la palabra al representante de la Vindicta Publica, quien no se opone al pedimento de la defensa técnica en aras de la ansiosa administración de justicia y que es un derecho Constitucional que tiene el acusado de acogerse a este Procedimiento y el Ministerio como Titular de la Acción Penal y actuando en todos los procesos de buena fe, no se opone a la división de las causa para que el acusado quien se encuentra privado de su libertad se acoja al procedimiento del cual hizo alusión la defensa.
Acto seguido el Juez se dirige a la victima y le explica detalladamente de los solicitado por la defensa y del acusado, quien quedó enterado y en entera satisfacción, igualmente hizo pasar a los ciudadanos escabinos Carmen Luisa Hernández y Nangi Yusmari Díaz a quien de igual forma se le explico de los pedimentos. El Tribunal oída como fue el pedimento del acusado y de la defensa, acuerda la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74.1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano Ramón Antonio Prado, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 10/10/76 estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 13.820.850 de profesión u oficio Albañil, hijo de Ramona Castillo (v) y Carmen Prado (v), residenciado en Brisas de Orituco, calle Los Mangos, casa S/N, rancho de zinc, en una esquina, la calle del mercado Orituco.
En este orden de ideas, es importante resaltar que:
 En virtud del principio de unidad del proceso, establecido en el Art. (sic) 73 del citado código, por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos aunque los imputados sean diversos.
 Entre las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal que permiten apartarse de ese principio, no está reseñada la inasistencia de alguno o de algunos de los imputados al acto del juicio oral y público y ni siquiera se la establece el Art. (sic) 74 de dicho código».

Igualmente, es importante recalcar las disposiciones cuya aplicación podría dar lugar a dudas, en el concreto caso antes planteado, son las siguientes:
Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(...omissis...)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Entrando en materia sobre la división de las causas, sostienen los artículos 73 y 74 de la Ley Adjetiva Penal, el principio de unidad del proceso y las excepciones de su aplicación, conforme el cual, por un solo delito o falta, no se seguirán diferentes procesos, aunque fueran diversos los imputados; postulando igualmente que, contra un solo imputado, no se seguirán varios procesos, a pesar de la diversidad de delitos y faltas cometidos; dejando a salvo las excepciones previstas en el artículo 74 antes citado.
Partiendo de la existencia de tales excepciones, la defensa técnica argumentó que (...) la propia ley procesal penal faculta al juez para separar causas que, en principio, debían permanecer acumuladas, a tenor de lo previsto en el artículo 73 (...) Y (sic) al no tener carácter de orden público las normas sobre conexión previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a que las causas que debían permanecer unidas por razones de economía, celeridad procesal y para evitar que se produzcan sentencias contradictorias, podrían separarse, aunado a ello la manifestación por parte de su patrocinado a acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos (...).
Por otro lado es de destacar que, ninguno de los artículos contenidos en el Título III del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fase de juicio del proceso penal, establece que acto pueda celebrarse con las partes que estuvieran presentes, como sí lo prevén los artículos referidos a las audiencias orales tanto del recurso de apelación como del de casación, por lo que debemos dar estricto cumplimiento a este principio fundamental, en lo que respecta que la fase del juicio oral y publico, debe celebrarse con todas las partes del proceso penal, entendida como una de las partes todos los imputados de ese proceso; pero, también, es obvio que si un imputado que está a derecho, no comparece al audiencia del juicio, sin causa justificada, colocándose en estado de rebeldía, aun estando privado de su libertad, la audiencia podría celebrarse sin su presencia, por cuanto la realización de la misma, cuando existen varios imputados, no puede depender de que uno de ello comparezca cuando lo desee (...)». (Sub. Rayado del Tribunal). En este sentido, debemos tomar en consideración el contenido del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal el cual impone a los jueces, entre otras cosas, velar por la regularidad del proceso, por lo tanto, éste deberá tomar los correctivos que fueran necesarios a fin de que el proceso logre su fin, utilizando las herramientas que tiene a su alcance para que los imputados acudan a los actos procesales, más en este caso especifico, el que acudió se encuentra privado de su libertad, debiéndosele dar prioridad como débil jurídico (...)».
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49, numeral 3° Constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que un juicio, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negado en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por lo que se declara CON LUGAR, el pedimento de la Defensa Técnica del Imputado Frederic Alexis Gutiérrez Fleita, ejercida por la Abg. TANIA JOSEFINA URBANEJA, y se ACUERDA la división de la causa con respecto al imputado con la finalidad de llevar a cabo el acto del Juicio Oral con respecto al ciudadano antes mencionado, quienes se encuentra privado de su libertad, y quien ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, dándose prioridad por su condición jurídica, todo ello a tenor de los artículos 26, 49, ordinales 1°; 3°; 4°, 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 125, 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede con la realización del acto
Siguiendo el orden del desarrollo de la audiencia, el ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Carta Política, de los hechos explanados por el Ministerio Publico, de sus derechos que los asisten, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales les explicó de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, de las penas que traen implícita cada una de las calificaciones jurídicas, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento ni coerción, y luego le preguntó si iba a declarar; manifestando que si se procede identificar como FREDERIC ALEXIS GUTIÉRREZ, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 03/08/88, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 20184083, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Gutiérrez (v) y Carmen Fleitas (v), residenciado en La Trinidad calle 05 entre 2 y 3, quien manifestó: “Tal y como dijo mi Defensor, deseo admitir los hechos, la aplicación del procedimiento especial y deseo la aplicación de la pena y las rebajas posibles, y reconozco los hechos por los que se me acusan, es todo”.
Siguiendo el orden de la audiencia, y conforme a los artículos 49, ordinal 1º Constitucional, 12, 125, ordinal 5 del Código Procesal Penal, se le sede el derecho de palabra al defensor del imputado representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Extensión Judicial, quien ratifica lo dicho al inicio del acto, que en conversación con su representado, el mismo le ha manifestado a esta Defensa su deseo y voluntad de admitir los hechos, por los cuales se ha admitido acusación en el presente asunto, esto en virtud de la posibilidad que da la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se oiga la voluntad expresa de la misma y en caso de ser así, se le aplique la sentencia inmediata con las rebajas respectivas, de conformidad con las atenuantes dispuesta en los artículos 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento abreviado por el tipo de delito, y que el defensor a quien antecede no le explicó al acusado las consecuencias jurídicas graves que podría traer su condenatoria y además por no contar la defensa con pruebas que puedan desvirtuar las imputaciones hechas por el representante del Ministerio Publico.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
De lo expresado por el propio imputado de marras, en la respectiva audiencia de presentación, así como en la audiencia preliminar, corrobora su responsabilidad en el hecho acusado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta entidad Judicial, como autor del delito Robo Agravado en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Sustantivo concatenado con el articulo 82 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Vidal Elías Tovar Pinto y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor Provenientes del Hurto o Robo, previsto en el articulo 9º de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por otra parte, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades esta la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado de los delitos imputados en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el 82 eiusdem, y 9º de la Ley Especial Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, manteniendo las calificaciones hechas en las acusaciones, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Carta Política, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado FREDERIC ALEXIS GUTIERREZ FLEITA titular de cedula de identidad Nº 20.184.083, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GREDAO DE FRUSTRACION, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en los artículos 458, concatenado con el 82 ambos del Código Penal Venezolano y 9º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, Vigente para la fecha de los hechos, cometidos en perjuicio del ciudadano VIDAL ELIAS TOVAR PINTO y EL ESTADO VENEZOLANO, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral Quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en las acusaciones Fiscales, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Juicio, conociendo la causa en esta fase, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado responsabilidad el acusado FREDERIC ALEXIS GUTIÉRREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 03/08/88, de 18 años de edad ,estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 20.184.083, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Gutiérrez (v) y Carmen Fleita (v), residenciado en La Trinidad calle 05 entre 2 y 3, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiudem, en agravio de VIDAL ELIAS TOVAR PINTO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, concatenado con el 82 eiusdem, establece una pena de DIEZ A DIESIETE AÑOS DE PRISION, que en su término medio por mandato del artículo 37 del Código Penal, sería de TRECE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, y tomando en cuenta Frustración, la rebaja es de 1/3 parte de la pena.
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, tiene una pena establecida de TRES A CINCO AÑOS DE PRISION, y realizando la conversión a que se contrae el articulo 88 del Texto Sustantivo Penal, se le aumentara a la pena del delito mas graves la mitad, y considerando el bien jurídico afectado por tratarse el primero un delito imperfecto, por no haberse consumado, y el segundo su desconocimiento, aunque esto no lo exime de responsabilidad penal, de conformidad con el articulo 61 eiusdem, se le tomara en cuenta para la sentencia definitiva el termino minino del delito mas graves, y se rebaja de la pena un tercio, y se le aumenta la mitad del delito mas leve, y en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en definitiva en TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por estar asistido de un defensor publico penal, que hace presumir su estado de pobreza y por ser la justicia venezolana gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano FREDERIC ALEXIS GUTIÉRREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad de Calabozo, Estado Guarico, donde nació en fecha 03/08/88, de 18 años de edad ,estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 20.184.083, de profesión u oficio Obrero, hijo de Francisco Gutiérrez (v) y Carmen Fleita (v), residenciado en La Trinidad calle 05 entre 2 y 3, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 eiudem, en agravio de VIDAL ELIAS TOVAR PINTO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 9º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por admisión de los hechos y lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código.
TERCERO: Se exime del pago de costas procesales por estar asistido de un defensor publico, lo que hace ver su estado de pobreza y por ser la justicia venezolana gratuita, en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Notifíquese a las partes.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Juicio
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Francis Daniela

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia que antecede. Conste.-

La Secretaria