REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000182
ASUNTO : JP11-P-2008-000182


Visto el escrito interpuesto por el Abg. JUAN YSAAC PEREZ ROJAS, en su carácter de Defensor del ciudadano MARIO DAVID OJEDA SHETINO, mediante el cual solicita en primer lugar la sustitución de la medida privativa de libertad, dictada en contra de sus defendidos y sea decretada la libertad inmediata al mismo, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con los artículos 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo termino, se estudie la posibilidad de su reclusión provisional en la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño con sede en esta ciudad, en virtud de los diferentes difirimientos para la celebración del juicio oral y público, retardo procesales innecesarios y por el delito por el cual esta siendo juzgado, y por cuanto la integridad física de su representado corre peligro en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, a tales efectos este Juzgado para decidir observa:
El solicitante manifiesta al Tribunal que es un hecho notorio que los reclusos que provienen del Internado Judicial de San Juan de los Morros, del Estado Guarico y recluidos en el Internado Judicial de san Fernando, Estado Apure, son objetos de graves daños, a consecuencia de los maltratos a los que son sometidos por la población carcelaria, existiendo el temor eminente por los familiares del acusado del presente asunto penal, ya que se ordenó su reclusión provisional en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, y por cuanto el acto del juicio oral y publico se ha diferido en varias oportunidades por circunstancias ajenas a la del acusado, ocasionando un retardo procesal, y sin que se le haya realizado el juicio oral y público, lo que constituye un retardo procesal inimputable a este, solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde Medida Cautelar Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su patrocinado, plenamente identificado en autos y sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256 de la norma penal adjetiva.
En fecha 16 de Febrero de 2008, el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, acordó medida privativa de libertad en contra del ciudadano Mario David Ojeda Schettino, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 3 y 252, ordinales 1º y 2º todos del Texto Penal Adjetivo por el delito de Extorsión.
Posteriormente se celebró Audiencia Preliminar en fecha 25 de Junio del 2008, mediante la cual se admitió EXTORSIÒN EN GRADO DE TENTATIVA tal como fue declarado por dedición de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico de fecha 04-04-08, previsto y sancionado en los artículos 459 en concordancia con el artículo 80 primer aparte del Código Penal y por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL ALLIEGRO SANTAELLA. Se admitieron parcialmente los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, se dictó auto de apertura a juicio oral y público y se dicto medida preventiva de aseguramiento, conforme al articulo 258 del Texto Adjetivo, consistente en caución personal, ejecutándose su libertad el 02 de Julio del 2008, remitiéndose las actuaciones a este Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad por distribución.
Cabe destacar que una vez recibido el presente asunto penal en este Juzgado Primero de Juicio el día 07 de Agosto del año 2008, se procedió a la realización del Sorteo para la selección de los candidatos a escabinos, se fija audiencia para la celebración del acto de Constitución del Tribunal Mixto, efectivamente se realizaron varios diferimientos, por la inasistencias de los escabinos candidatos seleccionados y la falta de comparecencia del acusado quien no era trasladado del Internado Judicial en donde se encuentra recluido y sorteos extraordinarios para la celebración de esta audiencia, lográndose la constitución del Tribunal Mixto en fecha 01 de Marzo de año en curso y constituido se fijó oportunidades para la celebración del debate oral y público para el 19/03/10, el cual no se llevó a cabo por la incomparecencia del Fiscal 5to. Del Ministerio Publico, del acusado quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de este Estado y de los defensores privados, fijándose nueva oportunidad para el día 06/05/10, audiencia que no se realizo, por la inasistencia del Representante del Ministerio Publico y la del acusado, quien no fue trasladado, difiriéndose para el 16 del mes pasa, el cual también se realizó por la inasistencia nuevamente del acusado quien hasta la hora del difirimiento, el Tribunal no tenia conocimiento que se encontraba recluido en la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, sino posterior al difimiento, el cual se hizo en presencia de las partes y de la defensa privada, quien de igual forma no se lo hizo saber al Juez en ningún momento, y así se desprende del acta levantada al efecto, folios 113 y 114 de la pieza Nº 07, y encuentra fijado para el día 07 de Julio de 2010 a las 9:00 horas de la mañana. Es importante destacar que fijada para la celebración del juicio oral y público, se toman respetando la agenda única por la cual laboran los siete Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en sus diferentes fases, de esta Extensión Penal.
Por otro lado es importante señalar, que según decisión de fecha 03 de octubre del año 2008, la Corte de Apelaciones de este Estado, por decisión Nº 01, declaró parcialmente con lugar, el recurso de apelación que interpusiera la Vindicta Publica, contra el auto dictado por el Juzgado de Control Nº 01 de esta Extensión Judicial, dictada el 30/06/2008 y en consecuencia revoco por inmotivada el otorgamiento de la medida menos gravosa al acusado de autos.
Ahora bien, en atención a lo explanado por la defensa en relación a que existe un retardo procesal en la causa seguida en contra de su defendido, además ha estado por mas de dos años privado de su libertad por la presente causa, este Tribunal revisada minuciosamente la presente causa observa que el acusado en cuestión ha estado privado de su libertad desde el día 16 de Febrero de 2008, fecha en que el Tribunal Segundo de Control decretó medida privativa de libertad por la presente causa, en razón a ello, considera el Tribunal que tal como lo manifiesta el peticionante, la medida judicial preventiva privativa de libertad superó los dos años del cual hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el presente proceso penal se haya celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en que fue fijado, no obstante, tal dilación no es imputable a este Tribunal, por cuanto los diferimientos del juicio se originaron, en su mayoría por falta de traslado.
Por otra parte, se observa, de la revisión del presente asunto penal, que las circunstancias en las cuales se basó el Juzgado de Control para decretar la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano Mario David Ojeda Schettino, no han variado, existen de hecho los mismos elementos de convicción que hacen presumir que el acusado es el autor de los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público.
Asimismo, la calificación jurídica de los hechos por los cuales se admitió la acusación en contra del ciudadano Mario David Ojeda Schettino, se trata de Extorsión en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 459 del Código Penal , en relación con el artículo 80 eiusdem, constituye un delito que lesiona y pone en peligro varios bienes jurídicos tutelados, cuya protección abarca a la sociedad en general, pues se trata de un delito pluriofensivo, que pone en peligro el patrimonio de las personas y aún mas, al bien jurídico tutelado y considerado el más importante como es el derecho a la vida, la estabilidad emocional y psicológico de la victima y su entorno familiar, ya que estamos en presencia de amenazas a la vida y al patrimonio al momento de cometer el ilícito penal y en general a una sociedad que clama cada día por la justicia y la seguridad en nuestras calles, barrios, urbanizaciones, colegios y por la cual debemos velar como operadores de justicia aplicando y haciendo que venza la justicia por sobre todas las cosas, concatenado con el Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual es utilizado para atemorizar a la victima, instrumento que puede agravar la penalidad del hecho como tal. Debiéndose hacer la acotación que el Tribunal ha ejercido la Tutela Judicial efectiva en todo momento a los fines de llevar a cabo la celebración del juicio oral y público y por razones no imputables a este órgano jurisdiccional no ha sido posible.
Ante tal situación, hay circunstancias que considerar, siendo la comisión del hecho punible objeto del caso bajo análisis, pluriofensivo y habiendo sido analizadas las circunstancias que ameritaron la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad y que las mismas no han variado, aunado al hecho de que se encuentra fijado la celebración del juicio oral y público para el 09-07-2010, considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, no puede revisarse y sustitución de la medida privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos plenamente identificados.
Es importante señalar, que en el proceso penal pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual no hace mención la defensa técnica, sino que se va directamente al 264 eiusdem, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas, o aquellas que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles responsables de un hecho punible.
En razón de encontrarnos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, emocional, psicológica, patrimonial y pone en riesgo la vida de las personas y por ende a la sociedad, aunado a ello, la obligación del Estado de garantizar y resguardar los Derechos Constitucionales de los Ciudadanos, protegiéndolos contra la delincuencia, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute pleno de sus derechos. Por todo ello es lo que conlleva a que este Tribunal a negar la revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por una menos gravosa a favor del ciudadano Mario David Ojeda Schettino, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal. Y así se decide.
En este orden de ideas, el escrito presentado por la defensa técnica, señala que la vida de su patrocinado corre peligro en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, es importante hacer del conocimiento al requirente, que este Juzgado, ordeno la reclusión provisional del ciudadano Mario David Ojeda Shetino en el Internado Judicial de San Fernando a solicitud y voluntad del propio acusado, por lo que mal podría la defensa querer pretender querer que la responsabilidad es del Tribunal, cuando fue la voluntad de su defendido y de la propia defensa, y así quedo escrito en el acta que se levantó el día del acto del juicio oral y publico de fecha 28/09/10 la cual corre inserta a los folios 46 al 47 de la pieza Nº 08 del legajo que conforma la presente causa penal.

Motivaciones para decidir

Dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, entre otras cosas lo siguiente: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno interna y el respeto a sus derechos humanos…”

En el caso que nos ocupa, la solicitud de traslado efectuada por el acusado, se encuentra fundamentada en la imposibilidad de tener apoyo familiar y mantenerse en comunicación con sus familiares por el sitio de reclusión, asimismo esgrime la necesidad que tiene de comunicarse con sus familiares y estos no poseen la capacidad económica para trasladarse hasta el estado Apure, donde actualmente se encuentra recluido a la orden de este despacho, lo que constituye una situación que podría ir en detrimento a derechos constitucionales.

En virtud de todo lo explanado, considera este Tribunal que conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 19, 23, 43, de la Norma Constitucional lo más procedente y ajustado a derecho en este caso, es el acordar la solicitud efectuada por el defensor del acusado Mario David Ojeda Shetino, con respecto a su traslado al Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, Estado Guárico, centro de reclusión de procesados, según la comunicación Nº 00004296 de fecha 21 de junio del año en curso, emitida por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Seguridad y Custodia, Coordinación Nacional de Traslado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial del estado Guarico; en consecuencia se deberá ordenar el traslado del interno desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure al internado Judicial de San Juan de los Morros, en atención a lo dispuesto en los artículos 19, 23, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide:

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: NIEGA la solicitud del Abg. Juan Isaac Pérez Rojas, de la sustitución de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Mario David Ojeda Schettino, por una menos gravosa, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Extorsión en grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 459 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, y 277 ibidem, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declara Sin Lugar la solicitud efectuada por el defensor del acusado de marras; en consecuencia se Ordena el traslado del subrogado penal Mario David Ojeda Shetino, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.812.034, desde el Internado Judicial de San Fernando de Apure, hasta la sede del Internado Judicial “Los Pinos” de San Juan de los Morros, Estado Guarico, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal, todo conforme a lo pautado en los artículos 19, 23 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, publíquese y notifíquese lo conducente. Líbrense las correspondientes comunicaciones y Boleta de Traslado. Cúmplase.


Publíquese, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el articulo 26 de la Carta Política, se acuerda notificar partes conforme al articulo 175 y 177 del Texto Penal Adjetivo, con la indicación que contra esta decisión, existe recurso de apelación conforme al Título III, Capitulo i del Libro IV Eiusdem. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez Primero de Juicio


Abg. Castor José Villarroel Piña
La Secretaria,


Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la decisión que antecede. Conste.-


La Secretaria