REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-001650
ASUNTO : JP11-P-2009-001650


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Identificación de las Partes
Juez: Abg. Castor José Villarroel Piña
Fiscal del Ministerio Publico: Pablo José Fernández Mora
Imputado: Lucilo Antonio Rodríguez
Defensor: Tania Josefina Urbaneja
Victima: El Estado Venezolano.

CAPITULO I
DE LAS PARTES
Llevada a cabo el acto del juicio oral y publico en la presente causa en fecha 06 de Octubre del año en curso, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscal 22º del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. PABLO JOSE FERNANDEZ MORA, contra el acusado LUCILO ANTONIO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESTRUCCION DE VEGETACION y EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES, previsto y sancionado en los artículos 53 y 31 ambos de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

El acusado LUCILO ANTONIO RODRIGUEZ, estuvo debidamente asistido del Defensor Publico Penal Nº 04 ABG. TANIA JOSEFINA URBANEJA.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL
Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia del Juicio Oral y Público en virtud de haberse cumplido las fases de investigación e intermedia mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que:
1.- Con respecto a la presente causa iniciada en fecha 15 de Julio del 2009, en virtud de haberse constituido comisión de la Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente, de la Guardia Nacional Bolivariana en el sector la represa, del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICA y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTO FORESTAL DE LAS ESPECIES MASAGUARO y SAMAN PROVENIENTE DEL DELITO DE DESTRUCCION DE VEGETACION, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el articulo 107, numerales 1º y 4º de la Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del MEDIO AMBIENTE, en virtud de la averiguación instruida por los funcionarios Teniente José Alejandro Román Solórzano y Sargento Jorge Yoel Vallejo, adscritos a Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente, de la Guardia Nacional Bolivariana.
Estos actos conclusivos los fundamentó el Ministerio Publico en los siguientes medios de prueba:
 La testimonial del funcionario Teniente (GNB) José Alejandro Román Solórzano, adscrito a Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente, de la Guardia Nacional Bolivariana.
 La declaración del ciudadano Sargento Mayor de Segunda (GNB) Jorge Yoel Vallejo, adscritos a Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente, de la Guardia Nacional Bolivariana.
 La declaración del ciudadano Ingeniero Arnaldo José Nieves Armario adscritos a la Coordinación del Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en Calabozo, Estado Guarico.
Siguiendo el orden de la audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 344 del Texto Penal Adjetivo, se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado Lucilo Antonio Rodríguez, representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Extensión Judicial, quien como punto previo señala, que antes que se de apertura debate en el presente asunto, que en conversación con su representado, el mismo le ha manifestado a esta Defensa su deseo y voluntad de admitir los hechos, por los cuales se ha admitido acusación en el presente asunto, esto en virtud de la posibilidad que da la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se oiga la voluntad expresa de la misma y en caso de ser así, se le aplique la sentencia inmediata con las rebajas respectivas, de conformidad con las atenuantes dispuesta en los artículos 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento abreviado por el tipo de delito, y que el defensor a quien antecede no le explicó al acusado las consecuencias jurídicas graves que podría traer su condenatoria y además por no contar la defensa con pruebas que puedan desvirtuar las imputaciones hechas por el representante del Ministerio Publico.
Acto seguido se le sede la palabra al Ministerio Publico quien no se opone al pedimento hecho por la defensa en nombre de su defendido, ya que es un derecho constitucional y procesal que lo asiste, Posteriormente se le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien hace una corrección con respecto a los delitos por los cuales se había acusado, siendo los correctos: EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO y DESTRUCCION DE VEGETACION DE LA ESPECIE FORESTAL MASAGUARO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Medio Ambiente; expuso los hechos ocurridos, no se opone a la admisión de hecho realizada por el acusado y solicita a este Tribunal la aplicación de la acción civil, consistente en reforestación de cinto cincuenta (150) árboles los cuales serán determinados por el Departamento de Misión Árbol, del Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente, y de conformidad con el ordinal 4º del articulo 5 de la Ley Penal del Ambiente, se sustituye la multa pecuniaria, con dos (2) charlas comunitarias que deberán se avaladas por el Consejo comunal de donde reside el acusado Es todo.
Siguiendo el orden del desarrollo de la audiencia, el ciudadano Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Carta Política, de los hechos explanados por el Ministerio Publico, de sus derechos que los asisten, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, los cuales les explicó de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, de las penas que traen implícita cada una de las calificaciones jurídicas, así mismo los impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que sus declaraciones son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento ni coerción, y luego le preguntó si iba a declarar; manifestando que si se procede identificar como LUCILO ANTONIO RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nº 2.515.014, venezolano, de 62 años, casado, Vigilante, natural de la Unión de Barinas en fecha 31-10-1947, hijo de María Rodríguez (D) y Lázaro Garrido (D), domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 31, Nº 12, sector 03 Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246/872.3082, quien manifestó: “Tal y como dijo mi Defensor, deseo admitir los hechos, la aplicación del procedimiento especial y deseo la aplicación de la pena y las rebajas posibles, es todo.”
Siguiendo el orden de la audiencia, y conforme a los artículos 49, ordinal 1º Constitucional, 12, 125, ordinal 5 del Código Procesal Penal, se le sede el derecho de palabra al defensor del imputado representada por la Abg. Tania Josefina Urbaneja, adscrita a la Unidad de la Defensa Publica de esta Extensión Judicial, quien ratifica lo dicho al inicio del acto, que en conversación con su representado, el mismo le ha manifestado a esta Defensa su deseo y voluntad de admitir los hechos, por los cuales se ha admitido acusación en el presente asunto, esto en virtud de la posibilidad que da la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito que se oiga la voluntad expresa de la misma y en caso de ser así, se le aplique la sentencia inmediata con las rebajas respectivas, de conformidad con las atenuantes dispuesta en los artículos 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por no poseer antecedentes penales, en virtud que estamos en presencia de un procedimiento abreviado por el tipo de delito, y que el defensor a quien antecede no le explicó al acusado las consecuencias jurídicas graves que podría traer su condenatoria y además por no contar la defensa con pruebas que puedan desvirtuar las imputaciones hechas por el representante del Ministerio Publico.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano LUCILO ANTONIO RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nº 2.515.014, venezolano, de 62 años, casado, Vigilante, natural de la Unión de Barinas en fecha 31-10-1947, hijo de María Rodríguez (D) y Lázaro Garrido (D), domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 31, Nº 12, sector 03 Calabozo Estado Guárico, por los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO y DESTRUCCION DE VEGETACION DE LA ESPECIE FORESTAL MASAGUARO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Medio Ambiente, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad en el presente caso, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como son La testimonial del funcionario Teniente (GNB) José Alejandro Román Solórzano, adscrito a Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente, de la Guardia Nacional Bolivariana, La declaración del ciudadano Sargento Mayor de Segunda (GNB) Jorge Yoel Vallejo, adscritos a Coordinación de Guardería Ambiental de la Dirección Estadal del Ambiente, de la Guardia Nacional Bolivariana y la declaración del ciudadano Ingeniero Arnaldo José Nieves Armario adscritos a la Coordinación del Área Administrativa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, con sede en Calabozo, Estado Guarico.
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por este; este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado LUCILO ANTONIO RODRÍGUEZ, titular de cedula de identidad Nº 2.515.014, por los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO y DESTRUCCION DE VEGETACION DE LA ESPECIE FORESTAL MASAGUARO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Medio Ambiente, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa, este Juzgado de Juicio, conociendo la causa en esta fase, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado LUCILO ANTONIO RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nº 2.515.014, venezolano, de 62 años, casado, Vigilante, natural de la Unión de Barinas en fecha 31-10-1947, hijo de María Rodríguez (D) y Lázaro Garrido (D), domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 31, Nº 12, sector 03 Calabozo Estado Guárico, por los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO y DESTRUCCION DE VEGETACION DE LA ESPECIE FORESTAL MASAGUARO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Medio Ambiente.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
CAPITULO IV
PENALIDAD
Los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO y DESTRUCCION DE VEGETACION DE LA ESPECIE FORESTAL MASAGUARO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, establece una pena el primero de ellos de UN AÑO A TRES (03) DE PRISION, que en su término medio por mandato del artículo 37 del Código Penal, sería de DOS (02) AÑOS, y el segundo ARRESTO DE CUATRO (04) A OCHO (08) MESES, cuyo término medio por mandato del artículo 37 del Texto Sustantivo, sería de SEIS (06) MESES DE ARRESTO, y tomando en cuenta la conversión a que se contrae el articulo 89 eiusdem, se le aumentara a la pena del delito mas graves de TRES (03) MESES, y considerando el bien jurídico afectado por tratarse de un delito que daña al ambiente y a la sociedad causado, se le tomara en cuenta para la sentencia definitiva el termino minino del delito mas graves, y se rebaja la pena mitad, en aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quedando la pena en definitiva en SEIS (06) MESES Y QUINCE DIAS (15) DE PRISION que será la que en definitiva cumplirá el penado en el lugar de reclusión que considere el Tribunal de Primera Instancia de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial. Se le exime del pago de las costas del proceso por ser la justicia gratuita conforme el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela todo de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano LUCILO ANTONIO RODRÍGUEZ, cedula de identidad Nº 2.515.014, venezolano, de 62 años, casado, Vigilante, natural de la Unión de Barinas en fecha 31-10-1947, hijo de María Rodríguez (D) y Lázaro Garrido (D), domiciliado en Urbanización Francisco de Miranda, Vereda 31, Nº 12, sector 03 Calabozo Estado Guárico, teléfono 0246/872.3082, por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO y DESTRUCCION DE VEGETACION DE LA ESPECIE FORESTAL MASAGUARO, previsto y sancionado en los artículos 31 y 53 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del Medio Ambiente en perjuicio del Medio ambiente, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, PRISIÓN por admisión de los hechos.
SEGUNDO: igualmente se le condena a las penas accesorias del artículo 16 del código Penal y se le exonera de los pagos de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Carta Magna y por haber hecho uso de la Defensa pública.
TERCERO: Así mismo, el tribunal acepta como medida de reparación del daño y sobre lo cual el Fiscal del Ministerio Público no presenta objeción, la obligación para el ciudadano LUCILO ANTONIO RODRÍGUEZ, de cumplir con lo establecido en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley Penal del Ambiente, es decir, distar dos (2) charlas ambientales en su comunidad, las cuales serán avaladas por el Consejo Comunal de donde reside, el cual deberá consignar ante el Tribunal, una vez realizadas; del mismo modo Reforestar el Ambiente Afectado, para lo cual se le Oficiará al Departamento de Misión Árbol, del Ministerio Para el Poder Popular del Ambiente, para coordinar la siembra de un numero árboles que requieran ser plantados por el condenado de autos, quedando el asesoramiento técnico en manos del Ministerio del Ambiente y el cual será supervisado por este Tribunal a través de la Guardia Nacional Bolivariana, lo cual se le concede un plazo de Sesenta (60) días calendario para cumplir la presente orden y con el bien entendido, que el número de árboles no será inferior de ciento cincuenta (150) unidades DE DIVERSAS ESPECIES.
CUARTO: Se exime del pago de costas procesales por estar asistido de un defensor publico, lo que hace ver su estado de pobreza y por ser la justicia venezolana gratuita, en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Juicio

La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos