REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 15 de octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003747
ASUNTO : JP11-P-2005-003747
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MARCO TULIO HERNANDEZ
VICTIMA: FREDDY NIEVES
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico.
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Visto escrito presentado por el Defensor Privado ABOG. HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, en fecha 06-10-2010 y del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 07-10-2010, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de considerar que se ha producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, así como visto lo acordado por este Tribunal de oficio en la oportunidad de diferimiento del correspondiente Juicio oral y público, en relación a la revisión de la prescripción en el presente asunto, toda vez que no se había dado cuenta a la Juez del referido escrito de solicitud de la Defensa Privada, a tal efecto se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO
La presente causa se tramito bajo las reglas del procedimiento ordinario, el cual se inicio en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana NUÑEZ CASTILLO SONIA AMARILIS, contra el ciudadano MARCOS HERNANDEZ, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS. (Folio 1 y Vto pieza 1)
Una vez realizadas las diligencias investigativas y agotada la fase preliminar el Representante del Ministerio Público presento acusación contra el ciudadano MARCOS TULIO HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio de FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO (Folios 68 al 80 de la pieza 1).
Recibido el escrito acusatorio ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial Penal, se procede a dar el correspondiente ingreso y fijar como oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, realizandose la misma el día 18-09-2007. (Folio 183 al 187, pieza 1).
En fecha 10-06-2006 se levanto acta de diferimiento de audiencia preliminar, esto en virtud de la incomparecencia del Abogado asistente de los querellantes y del Defensor Privado de los acusados, fijándose como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día 16-11-2006. (folio 29, pieza 1)
Consta al folio 149 de la pieza 1 del asunto, acta de diferimiento de audiencia preliminar, esto en virtud de la incomparecencia del acusado RUBEN CORDERO, quien manifestó a través de su Defensor privado la imposibilidad de asistir al acto en virtud de encontrarse en una tranca en el peaje de la encrucijada, fijándose como nueva oportunidad para la realización de la audiencia el día 10-01-2007, admitiendo el tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, la acusación presentada por el Ministerio Público contra el acusado MARCOS TULIO HERNANDEZ, pero efectuando en este caso un cambio de calificación jurídica, señalando que realizaba un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos y ordenaba el enjuiciamiento del referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO. Ordenando igualmente el Tribunal de Control la apertura a juicio oral y público, en el respectivo auto de apertura y la remisión del expediente para el conocimiento del Tribunal correspondiente. (Folios 188 al 194 de la pieza 1).
En fecha 26 de Septiembre del año 2007 fueron recibidas las actuaciones ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijando oportunidad para la realización del Juicio correspondiente, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el correspondiente juicio oral y público en el presente asunto. (folios 201 y 201 Pieza 1)
III
III
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO REALIZADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO
En la oportunidad fijada inicialmente para la realización del Juicio oral y Público la Representación del Ministerio Público solicito al Tribunal solicita como punto previo la revisión de los autos, a los fines de verificar sino había operado la prescripción en el presente asunto, cada la fecha en el cual ocurren los hechos atribuidos.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia para el conocimiento del presente asunto, es necesario recordar que señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren si no a uno.” (Negrillas Nuestras)
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Defensa Privada esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal realiza especial pronunciamiento sobre la solicitud de sobreseimiento, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Defensa, a tal efecto esta Juzgadora observa que el Juez de Control en la oportunidad respectiva ordeno el enjuiciamiento del acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, en relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tipo penal atribuido, observamos que el mismo prevé una penalidad de PRISION de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo el término medio DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ibidem.
En el caso que nos ocupa, conviene determinar que se observan de las actuaciones una serie de actos interruptivos, en primer lugar observamos que los hechos atribuidos al acusado ocurren en fecha 17-09-2005, se presento querella por parte de la victima en fecha 02-12-2005 y la Fiscalía presenta la acusación en contra del ciudadano MARCOS TULIO HERNANDEZ, fecha 14-12-2006, de acuerdo al sello y fecha de recibido por parte de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal
En esta perspectiva, se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el juicio por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (03) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, señalando claramente el citado artículo 110 de nuestra norma sustantiva penal, en consecuencia desde el día 17-09-2005, fecha en la cual presuntamente ocurren los hechos atribuidos en la acusación correspondiente por parte de la Representación Fiscal, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS y VEINTIOCHO (28) DIAS, es decir un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, prolongándose el presente proceso pero por razones no atribuibles ni al acusado ni a la Defensa de autos, consideraciones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud realizada por la Defensa, como punto de previo y especial pronunciamiento y por ser considerada materia de orden público, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia se acuerda la solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal en el presente asunto seguido contra el acusado MARCO TULIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, conforme a lo establecido en el ordinal 3ª , conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, realizada por la Defensa Privada, en el presente asunto seguido contra el acusado MARCO TULIO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la victima FREDDY HUMBERTO NIEVES BLANCO, conforme a lo establecido en el ordinal 3ª , conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal, al estar evidentemente prescrita la acción penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes, igualmente notifíquese a la victima, de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente que conste en autos el haberse practicado y constar en las actuaciones la ultima de las boleta de notificación aquí ordenadas. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 2
ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS LEDEZMA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
EL SECRETARIO
ABOG. JESUS LEDEZMA
GMV/ gmv
C/c Archivo.