REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 27 de octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002081
ASUNTO : JP11-P-2006-002081

ACUSADO: TOYO AGUILERA ORLANDO ANTONIO
VICTIMA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DEFENSOR PRIVADO DESIGNADO POR EL ACUSADO: ABOG. ANDRES EDUARDO GONZALEZ MONA
JUEZ DE JUICIO N° 2 : ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: FISCAL 5º DEL MINISTERIO PUBLICO ABOG. ULISES RIVAS
MOTIVO: SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS
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Visto escrito interpuesto en fecha 11-10-2010, presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO TOYO, quien aduce ser padre del acusado ORLANDO ANTONIO TOYO AGUILERA, escrito del cual se dio cuenta al Tribunal en fecha 18-10-2010, una vez anexado a las actuaciones, toda vez que el mismo estaba siendo trabajado en la Oficina de Tramitación Penal, en cuanto a la nueva oportunidad fijada para el juicio oral y público, escrito mediante el cual solicita a este Tribunal la emisión de copias certificadas del presente asunto, a los fines de resolver observa:


I
DEL ANALISIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA Y DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El escrito de solicitud de copias del presente asunto, antes mencionado, fue presentado por la ciudadana MARLENE TOVAR, identificada con la cédula Nº 8.623.574, quien adujo ante la Unidad de recepción y distribución de documentos ser la madre del acusado MIGUEL ANTEL ESCOBAR, quien se encuentra sometido a medida de Privación Judicial de Libertad, sin que se desprenda de dicho escrito de solicitud que el mismo aparezca debidamente suscrito por la Dirección del Internado donde el acusado se encuentra recluido y sin que se pueda verificar efectivamente que la presente solicitud haya sido realizada por parte del propio acusado y que le corresponda por supuesto la firma que suscribe la solicitud antes referida.
Resulta forzoso señalar el contenido del artículo 304 de nuestra norma procesal penal adjetiva, en la cual el legislador señalo: “….Las actuaciones sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. No obstante ello, los funcionarios que participen en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones cumplidas durante su curso, están obligados a guardar reserva…” (Negrillas Nuestras)

En ese de ideas, debemos destacar como la jurisprudencia pacifica y reiterada ha dejado sentando que las normas que rigen el proceso, constituyen normas de orden público y que de no cumplirse se violaría el debido proceso, por lo que en el presente caso, se acuerda negar la emisión de copias del asunto, hasta tanto no sean solicitadas por el propio acusado, bien sea mediante escrito de solicitud realizado por intermedio de la Dirección del Internado Judicial donde se encuentra recluido, por el mismo acusado, previo traslado del acusado desde el Centro de reclusión correspondiente, o a través de su Defensor, por ser estos efectivamente partes en el proceso y tener solo las partes derecho al examen y revisión de las actuaciones. Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: se acuerda negar la emisión de copias del presente asunto, presentado por el ciudadano ORLANDO ANTONIO TOYO, hasta tanto no sean solicitadas por el propio acusado, bien sea mediante escrito de solicitud realizado por intermedio de la Dirección del Internado Judicial donde se encuentra recluido, por el mismo acusado, previo traslado del acusado desde el Centro de reclusión correspondiente, o a través de su Defensor, por ser estos efectivamente partes en el proceso y tener solo las partes derecho al examen y revisión de las actuaciones, referida a la emisión de copias certificadas del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 1 y 304 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 179 y 182 ibidem. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 2

ABOG. GISEL M. VADERNA MARTINEZ
El SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

El SECRETARIO

ABOG. JESUS LEDEZMA
GMV/ gmv
C/c Archivo.